Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Ley Ordinaria · 877 · 2004-01-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–29 de 29

Artículo 21

DERECHO A ACTUAR EN DEFENSA PROPIA. Nada de lo dispuesto en la presente Convención será interpretado en forma que menoscabe el derecho a actuar en defensa propia.

Artículo 22

ARREGLO DE CONTROVERSIAS. 1. Las controversias entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no puedan resolverse mediante negociación serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de un arbitraje las partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la organización de este, cualquiera de ellas podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1°. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1° o por la parte pertinente del mismo respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva. 3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier m omento mediante una notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 23

REUNIONES DE EXAMEN. A petición de uno o más Estados Partes, y si así lo aprueba una mayoría de los Estados Partes, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una reunión de los Estados Partes para examinar la aplicación de la Convención y cualesquiera problemas que pudiera plantear su aplicación.

Artículo 24

FIRMA. La Presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1995, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 25

RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 26

ADHESIÓN. Todos los Estados podrán adherirse a la presente Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 27

ENTRADA EN VIGOR. 1. La Presente Convención entrará en vigor 30 días después de que se hayan depositado 22 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a esta después de depositados 22 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 28

DENUNCIA. 1. Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante una notificación escrita dirigida al Secretario General. 2. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.

Artículo 29

TEXTOS AUTÉNTICOS. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará a todos los Estados copias certificadas de esos textos. Hecha en Nueva York el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Convention on the Safety of the United Nations and Associated personnel, adopted by the General Assembly of the United Nations on 9 December 1994, the original of Which is deposited with the Secretary-General of the United Nations. Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme de la Convention sur la sécurité du personnel des Nations Unies et du personnel associé, adoptée par l'Assemblée générale des Nations Unies le 9 décembre 1994, dont l' original est déposé auprés du Secrétaire Général de l'Organisation des Nations Unies. For the Secretary-General The Legal Counsel (Under-Secretary-General For Legal Affairs) Pour le Secrétaire général Le Conseiller juridique (Secrétaire général adjoint aux affaires juridiques) Hans Corell United Nations, New York 16 January 1995 Organisation des Nations Unies New York, le 16 de janvier 1995 RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., mayo 15 de 2001 Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado" hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la "Convención Sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos, Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Justicia y del Derecho, El Ministro de Relaciones Exteriores, GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. El Ministro de Justicia y del Derecho, RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO. EXPOSICION DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). El día 9 de diciembre de 1994, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobó, por consenso, una "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado". Con este convenio concluía un proceso de codificación y de desarrollo progresivo del derecho internacional, realizado a un ritmo excepcional, lo que se explicaba por la imperiosa necesidad de proporcionar al personal de la ONU una mejor protección durante el desempeño de sus tareas, cada vez más numerosas, peligrosas y complejas. La Asamblea General reconoció, por lo demás, plenamente esa necesidad, declarándose "gravemente preocupada por el número cada vez mayor de ataques contra el personal de las Naciones Unidas y personal asociado que han causado muertes o heridas graves" y "reconociendo la necesidad de fortalecer y de mantener en examen los arreglos para la protección" de ese personal1. La "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado" (en adelante, la Convención) se inscribe evidentemente en un contexto caracterizado por el considerable aumento del número y la envergadura de las operaciones de mantenimiento y de imposición de la paz. A pesar de que la ONU ha tenido que deplorar, desde sus primeros años de existencia, la pérdida de colaboradores suyos que participaban en misiones peligrosas, las amenazas con las que se ha visto a veces confrontado su personal no han obstaculizado demasiado la acción de la Organización. Desde comienzos de los años noventa, la situación ha cambiado r adicalmente al respecto, ya que se han multiplicado los ataques contra la integridad e incluso la vida del personal contratado por la ONU. Si en el pasado los ataques solían ser accidentales, actualmente se ataca intencionadamente al personal de la ONU con el único propósito de paralizar el funcionamiento de la operación en la que participa. Ese aumento del número de víctimas se debe a numerosos factores, entre los que cabe citar, en particular, el hecho de que la ONU tiene que intervenir, cada vez con mayor frecuencia, en el manejo de conflictos internos o en contextos en los que ha desaparecido toda autoridad. La ONU comprendió pronto la necesidad de tomar medidas para mejorar la seguridad de su personal. Por ello, ya en 1992, el Secretario General consideraba indispensable "(...) proteger debidamente a los funcionarios de las Naciones Unidas en circunstancias en que sus vidas corren peligro (...)"2. La comunidad internacional en su conjunto y los Estados que participan con regularidad en las operaciones de mantenimiento de la paz, en particular, no tardaron en responder a las cuestiones planteadas por el Secretario General de la ONU. Así pues, en una declaración leída por su Presidente el día 31 de mayo de 1993, el Consejo de Seguridad calificaba de inadmisibles los ataques perpetrados contra el personal de la ONU y exigía que los Estados reaccionasen sin demora para enjuiciar y condenar a los autores de tales actos. El 27 de agosto de 1993, el Secretario General presentó al Consejo de Seguridad un informe sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas. Se señalaban en él diversos enfoques que podrían mejorarla. El Secretario General, al referirse a 1a posibilidad de elaborar una nueva Convención relativa exclusivamente a la protección del personal de la ONU, indicaba que dicho instrumento debería "codificar y seguir desarrollando el derecho internacional consuetudinario reflejado en la práctica reciente de las Naciones Unidas y de los Estados Miembros y debería refundir en un solo documento el conjunto de principios y obligaciones contenidos en los actuales tratados multilaterales y bilaterales". El Consejo de Seguridad tuvo en cuenta ese informe en su Resolución 868, en la que se prevén algunas medidas para la seguridad del personal que habrán de adoptarse cuando se organicen futuras operaciones de mantenimiento de la paz. En las siguientes líneas se presentan brevemente las disposiciones de la Convención, cuya redacción es pertinente resaltar por su estrecha relación con el derecho internacional humanitario. El preámbulo de la Convención recuerda el creciente número de ataques contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado; hace hincapié en la insuficiencia de las medidas existentes, así como en la urgente necesidad de adoptar medidas complementarias, apropiadas y eficaces. El artículo 1o contiene ciertas definiciones necesarias para la comprensión de la Convención. Se define el personal de las Naciones Unidas como las personas directamente contratadas por las Naciones Unidas o por sus organismos especializados. El personal asociado comprende a las personas asignadas por un Gobierno o por una organización intergubernamental o no gubernamental en virtud de un acuerdo con el Secretario General de las Naciones Unidas para realizar actividades en apoyo del cumplimiento del mandato de una operación de las Naciones Unidas. Por la expresión operación de las Naciones Unidas se entenderá una operación establecida por el órgano competente de las Naciones Unidas y realizada bajo su control y autoridad. Estas operaciones son las que están destinadas a mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales y las que impliquen un "riesgo excepcional para la seguridad del personal". Además, en el artículo 1o se definen los conceptos de Estado receptor, como aquel en cuyo territorio se lleve a cabo una operación, y Estado de tránsito, como aquel en cuyo territorio el personal de las Naciones Unidas o su equipo esté en tránsito o temporalmente presente en relación con una operación de las Naciones Unidas. El artículo 2o define el ámbito material de aplicación de la Convención, es decir, las situaciones a las que se aplica o no la Convención. Puntualiza, en particular, que la Convención no se aplicará a las operaciones "autorizadas por el Consejo de Seguridad como medida coercitiva de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas en las que cualesquiera miembros del personal participen como combatientes contra fuerzas armadas organizadas" en un conflicto armado internacional. El simple hecho de que una acción se base en el Capítulo VII de la Carta no implica automáticamente la no-aplicabilidad de la Convención en favor de la aplicación del derecho internacional humanitario. Esta última sólo se produce en caso de enfrentamientos armados ente las fuerzas desplegadas por la ONU y fuerzas armadas organizadas. La cláusula implica que el derecho internacional humanitario se aplica a los enfrentamientos entre las fuerzas de la ONU y fuerzas armadas organizadas, y que es el derecho relativo a los conflictos armados internacionales, y no el de los conflictos internos, el que se aplica. El artículo 3o introduce el principio de identificación, mediante un distintivo, del personal, del material y de los medios de transporte que participen en operaciones de las Naciones Unidas. El artículo 5 obliga al Estado de tránsito a facilitar el tránsito sin obstáculos del personal de las Naciones Unidas que participa en una operación y de su equipo. El artículo 10 obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9°. Los artículos 11, 12, 13 y 16 introducen medidas en materia criminal o penal relativas a la prevención de los delitos, la comunicación de información, el enjuiciamiento o la extradición de los presuntos culpables, así como el principio de asistencia mutua en cuestiones penales. Los artículos 14 y 15 estipulan la aplicabilidad del principio "aut judicare aut dedere" a la Convención. El artículo 14 obliga al Estado en cuyo territorio se haya cometido una infracción a enjuiciar sin demora al presunto culpable. El artículo 15 establece, por su parte, la obligación de extraditar a los presuntos culpables de delitos que no hayan sido enjuiciados con arreglo al artículo 14. El artículo 17 define el trato imparcial que debe garantizarse al presunto culpable de los delitos enumerados en el artículo 9°. El artículo 18 establece la obligación de notificar el resultado final de las actuaciones incoadas en caso de violación del artículo 9°. El artículo 20 comprende varias cláusulas de salvaguarda. Estipula, en particular, que nada de lo dispuesto en la Convención afectará la aplicabilidad del derecho internacional humanitario ni de las normas universalmente reconocidas de derechos humanos; los derechos de los Estados en lo que respecta a la entrada de personas en su territorio; la obligación del personal de las Naciones Unidas de actuar de conformidad con los términos del mandato de una operación de las Naciones Unidas; el derecho de los Estados que aporten voluntariamente personal a retirarlo de una operación y el derecho a recibir una indemnización apropiada en caso de defunción, discapacidad, lesión o enfermedad acontecidos en el transcurso de una operación de las Naciones Unidas. Desde el comienzo del proceso de desarrollo progresivo del derecho que daría lugar al texto final de la Convención, se puso de manifiesto que esta estaría estrechamente relacionada con el derecho internacional humanitario y que, por ello, la cláusula de salvaguarda en favor de este último sería necesaria. Los respectivos ámbitos de aplicación material de la Convención y del derecho internacional humanitario son distintos, aunque coincidan en parte. Así pues, se pueden distinguir dos tipos de situaciones: 1. Aquellas en las que la Convención y el derecho humanitario se aplican, y 2. Aquellas en las que solo se aplica el derecho humanitario (es decir, las situaciones previstas en la cláusula de excepción del artículo 2°, apartado 2). Esta dualidad entre la Convención y el derecho humanitario no molesta, puesto que ambos tienen un objetivo común: garantizar la seguridad del personal de las Naciones Unidas. La explicación es que debe considerarse que la Convención, como hemos visto, se desprende del jus ad bellum, que prohíbe totalmente los ataques contra las fuerzas de la ONU y no del jus in bello. A ese respecto, se puede pensar que la complementariedad de los regímenes previstos por la Convención, por un lado, y el derecho humanitario, por otro, es conforme con la norma de distinción entre jus in bello y jus in bellum. Así pues, se puede admitir, en virtud de esa distinción, que la prohibición de atacar al personal de la ONU o al personal asociado no impide que, en caso de violación de dicha prohibición, ese personal se beneficie del derecho humanitario. La cláusula de salvaguarda del artículo 20 completa afortunadamente la cláusula de excepción estipulada en el artículo 2°, apartado 2, de la Convención y garantiza que, en todos los casos en los que la Convención no baste para garantizar la protección del personal de la ONU y del personal asociado, deberá aplicarse el derecho internacional humanitario. Dado que el contenido de la Convención fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas llevada a cabo el 9 de diciembre de 1994, y acogiendo la recomendación realizada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Resolución E/CN.4/RES/2000/77 del 27 de abril de 2000, el Gobierno Nacional de la República de Colombia, a través de la Cancillería y del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita al honorable Congreso Nacional que apruebe la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). El Ministro de Relaciones Exteriores, GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. El Ministro de Justicia y del Derecho, RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.» LEY 424 DE 1998 (enero 13) Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso. ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación. AMÍLKAR ACOSTA MEDINA. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ARDILA BALLESTEROS. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. República de Colombia - Gobierno Nacional. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., mayo 15 de 2001 Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado" hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la "Convención Sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. GERMÁN VARGAS LLERAS. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALONSO ACOSTA OSIO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, SABAS PRETELT DE LA VEGA El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, JAIME GIRÓN DUARTE.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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