La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16 y 189, numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Con este Protocolo se pretende adaptar ciertas normas de la Convención a las necesidades actuales de los dos países, sin que se afecte su permanencia en el tiempo, ni el objeto, ni el fin para los que fue suscrita. Se propende, además, por la conservación del principio de legalidad, considerándolo como parte del mismo.
El Protocolo Modificatorio consta de tan sólo dos artículos sustantivos, ya que el artículo 3º se limita a estipular la manera y fecha en la que entrará en vigor dicho instrumento.
Del artículo 1º
En este artículo se introducen cambios a tres (3) artículos de la Convención de 1892: Artículo 3º, 10 y 15, respectivamente.
Con relación a los cambios en el artículo 3º tenemos que señalar que durante muchos años, en materia de extradición, se ha seguido el sistema llamado de lista o enumeración, conforme al cual se detallan los delitos concretos por los que se concede o espera la extradición. Una de las principales motivaciones que se tuvo en cuenta para la modificación de este artículo de la Convención, fue el cambio del sistema de lista cerrada o numerus clausus, por el sistema de numerus apertus, con el fin de eliminar la relación de delitos como limitante para la procedencia de la extradición.
Este sistema ofrece la ventaja de erradicar los problemas semánticos y responde mejor al deseo de ampliar el ámbito de aplicación. La norma ofrece también la cuantía de la pena para delimitar la entidad de la infracción penal.
Adicionalmente, se establece en forma expresa que para la Convención es irrelevante el que en la legislación interna de cada país se clasifique al delito en la misma categoría o se use distinta terminología para designarlo.
Con lo anterior, se conserva el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea. Lo importante es que el hecho motivador de la solicitud de extradición debe ser sancionable conforme a los ordenamientos de ambos Estados, requirente y requerido, respetando las propias valoraciones de las conductas en el ámbito penal y así evitar una contradicción con los conceptos jurídicos de los delitos, como también se resta importancia al nombre o designación que se dé al delito, por cuanto debe estarse a la acción criminal misma, lo que demanda del Estado requerido una previa labor de adaptación de los hechos, observando siempre los bienes jurídicos lesionados.
En cuanto al artículo 10 de la Convención debemos señalar que establecía como criterio de prevalencia para la concesión de la extradición, ante la concurrencia de varias solicitudes, la del país que hubiere presentado primero la solicitud.
La reforma que se introduce a esta norma consiste, principalmente, en adicionar nuevos elementos que permitan resolver con mayor exactitud cuáles criterios pueden tenerse en cuenta al momento de decidir sobre la preferencia de un requerimiento de extradición cuando existen varias solicitudes presentadas por diferentes Estados bien por el mismo hecho o bien por hechos diferentes.
Con esta modificación se busca ampliar el campo de posibilidades que permitan a los Estados Parte decidir sobre la prevalencia de la petición.
Se resaltan como principales circunstancias la gravedad relativa y el lugar de comisión del hecho las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.
Con relación al artículo 15 de la Convención, este consagraba como facultad para el Estado requerido, pedir la conmutación de la pena de muerte, cuando esta fuera la pena aplicable al reo (condenado) en la legislación del Estado que solicita la extradición. En caso de ser atendida la petición de conmutación, se llevaría a efecto de acuerdo con las leyes del país en que la sentencia fuere pronunciada.
Cuando la abolición de la pena capital se establece en el ordenamiento de los Estados y más aún, cuando se le da rango constitucional, se busca que en los Convenios de Extradición se consagre en forma expresa la posibilidad de conmutar esta pena.
En este caso en concreto, se consideró necesaria la modificación de la norma, con el fin de asignarle un carácter imperativo a la posibilidad de la conmutación de la pena capital; es decir, que cuando el delito por el cual se solicita la extradición esté sancionado con la pena de muerte y esta no se establezca en el Estado requerido, debe obligatoriamente negarse o rehusarse la concesión de la extradición, salvo que se garantice a satisfacción del Estado requerido que no se impondrá la pena de muerte.
Del artículo 2º
Con el fin de lograr mayor eficacia y agilidad en los trámites de extradición, se consideró pertinente consagrar en forma expresa la exención del requisito de legalización.
Quedan así expuestas las razones que en concepto del Gobierno Nacional justifican la aprobación de este tratado internacional, el cual permitirá actualizar y poner a tono con los actuales tiempos la Convención sobre Extradición con España, que lleva rigiendo más de un siglo entre los dos países.
Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso de la República aprobar el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: