Artículo 9 (13/14)
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación. AMYLKAR ACOSTA MEDINA. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ARDILA BALLESTEROS. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2000 Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.