Artículo 1
FECHA DE ELECCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>
Ley Ordinaria · 84 · 1993-11-11 · Jerarquía: nivel 5
FECHA DE ELECCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>
CONSULTAS INTERNAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
SUSPENSIÓN DE INCORPORACIÓN AL CENSO DE NUEVAS CÉDULAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
INSCRIPCIÓN DE VOTANTES. <Artículo INEXEQUIBLE, excepto el inciso 2o.> Habrá un período general de zonificación municipal de dos (2) meses comprendidos entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero de 1994.
RESIDENCIA ELECTORAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La inscripción de candidatos al Congreso Nacional vence a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 20 de enero de 1994. Las modificaciones podrán hacerse hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 25 de enero de 1994 <Incisos 2o., 3o. y 4o. INEXEQUIBLE> <Parágrafo INEXEQUIBLE>
TARJETAS ELECTORALES. <Artículo INEXEQUIBLE>
UTILIZACIÓN DE LAS TARJETAS ELECTORALES. <Artículo INEXEQUIBLE>
INSTALACIÓN DE MESAS DE VOTACIÓN. Para las elecciones de Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles que se realizarán en 1994, se instalarán mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992.
JURADOS DE VOTACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>
VALIDEZ DE ACTAS DE JURADOS Y SANCIONES A LOS MISMOS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ESCRUTINIOS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ESCRUTINIOS DEL DISTRITO CAPITAL. <Artículo INEXEQUIBLE> ARTÍCULO 14. <Inciso 1o. INEXEQUIBLE> VOTO EN BLANCO Y VOTO NULO. Voto en blanco es el que en la tarjeta electoral señala la casilla correspondiente. El voto en blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
MEDIOS VÁLIDOS PARA TRANSMISIÓN DE DATOS. <Artículo INEXEQUIBLE>
APROPIACIÓN PRESUPUESTAL Y ENCARGO DE FIDUCIA. El Gobierno Nacional queda facultado para efectuar las operaciones presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones de 1994, incluidas las apropiaciones y traslados necesarios durante la presente vigencia, con el fin de atender los gastos que demanden los procesos electorales.
EXPEDICIÓN DE CÉDULAS. A partir de la vigencia de la presente ley, la expedición de la cédula de ciudadanía y un primer duplicado corren en su totalidad a cargo del Estado y sin costo alguno para el ciudadano. Autorízase al Gobierno Nacional a efectuar los traslados, créditos y contracréditos para sufragar la totalidad de los costos a que dé lugar la expedición de la cédula de ciudadanía. Sólo para los efectos de obtener dicho documento, los Notarios del país expedirán, sin costo alguno, copia auténtica del Registro Civil correspondiente.
FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
CAUCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>
PROHIBICIONES PUBLICITARIAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ORGANIZACIÓN DE VOTACIONES EN EL EXTERIOR. <Artículo INEXEQUIBLE>
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original