Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 819 · 2003-07-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–28 de 28

Artículo 21

CONDICIONES DE CRÉDITO. Las instituciones financieras y los institutos de fomento y desarrollo territorial para otorgar créditos a las entidades territoriales, exigirán el cumplimiento de las condiciones y límites que establecen la Ley 358 de 1997, la Ley 617 de 2000 y la presente ley. Los créditos concedidos a partir de la vigencia de la presente ley, en infracción de lo dispuesto, no tendrán validez y las entidades territoriales beneficiarias procederán a su cancelación mediante devolución del capital, quedando prohibido el pago de intereses y demás cargos financieros al acreedor. Mientras no se produzca la cancelación se aplicarán las restricciones establecidas en la presente ley. ' OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 22

RESPONSABILIDAD EN LAS RECLAMACIONES ANTE ENTIDADES PÚBLICAS EN LIQUIDACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 23

COBRO COACTIVO DE EXCEDENTES. Los documentos que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, expida en virtud de los artículos 5o y 6o de la Ley 225 de 1995, prestarán mérito ejecutivo para el cobro del capital y sus correspondientes intereses de mora. Para la determinación de la cuantía de los intereses de mora, el Conpes solicitará la información respectiva a la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En estos casos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la entidad competente para adelantar la actuación de cobro coactivo.

Artículo 24

REPRESENTACIÓN DE LOS INTERESES DE LA NACIÓN EN EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. En las asambleas y juntas directivas de las empresas de servicios públicos en las cuales la Nación tenga participación accionaria, los intereses de la Nación serán representados por funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estos funcionarios deberán rendir informes sobre las decisiones en las que hubieran participado cuando le sean solicitados por el Ministro.

Artículo 25

RESPONSABILIDAD FISCAL EN RESTRUCTURACIONES DE CARTERA. Las entidades financieras de carácter público al efectuar reestructuraciones de créditos, rebajas o condonaciones de intereses a sus deudores morosos deberán realizarlo conforme a las condiciones generales del mercado financiero y con la finalidad de: recuperar su cartera, evitar el deterioro de su estructura financiera y presupuestal y, propender por la defensa, rentabilidad y recuperación del patrimonio público.

Artículo 26

INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de la presente ley por parte de los servidores públicos responsables, en el correspondiente nivel de la administración pública, será considerado como falta disciplinaria, conforme a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002 para el efecto.

Artículo 27

CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Para la debida aplicación de la presente ley, estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación, la capacitación y asistencia técnica a las entidades territoriales.

Artículo 28

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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