Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.

Ley Ordinaria · 793 · 2002-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–26 de 26

Artículo 19C

REQUERIMIENTOS. <Ley, salvo el artículo 18, derogada a partir del 20 de julio de 2014, por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014> <Artículo adicionado por el artículo 85 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Catastro departamental, Instrumentos Públicos, Notariado y Registro, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), entre otras; así como entidades privadas que sean objeto de requerimientos por parte de policía judicial, en razón de su objeto social, deberán atender dichos requerimientos de manera inmediata, oportuna y gratuita, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles una vez radicado el requerimiento. Los gastos de envío serán asumidos por la entidad que expide los documentos, el servidor público responsable en una entidad pública que incumpla con el tiempo establecido incurrirá en falta disciplinaria. Las sociedades que incumplan este requerimiento en el plazo serán sancionadas con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 222 de 1995.

Artículo 20

DE LOS PROCESOS EN CURSO. <Ley, salvo el artículo 18, derogada a partir del 20 de julio de 2014, por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014> Los términos y recursos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, en todo lo demás se aplicará esta ley. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 21

DE LA COOPERACIÓN. <Ley, salvo el artículo 18, derogada a partir del 20 de julio de 2014, por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014> Los convenios y tratados de cooperación judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por Colombia, serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de afectación de bienes, cuando su contenido sea compatible con la acción de extinción de dominio.

Artículo 22

DE LA DEROGATORIA. <Ley, salvo el artículo 18, derogada a partir del 20 de julio de 2014, por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014> Deróganse todas las normas y disposiciones que le sean contrarias a esta Ley, en especial la Ley 333 de 1996.

Artículo 23

BIENES Y DERECHOS UBICADOS EN SAN ANDRÉS. <Ley, salvo el artículo 18, derogada a partir del 20 de julio de 2014, por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 267 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Bienes y derechos ubicados en el departamento Archipiélago: Los bienes, los rendimientos y los frutos que generen los mismos, localizados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la presente ley deberán destinarse prioritariamente, a programas sociales que beneficien a la población raizal.

Artículo 24

VIGENCIA. <Ley, salvo el artículo 18, derogada a partir del 20 de julio de 2014, por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014> Esta Ley rige a partir de la fecha de, su promulgación. No obstante la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes. En todo caso se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro a la moral social y es conducta con efectos permanentes.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — DE LOS PROCESOS EN CURSO.
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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