Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.

Ley Ordinaria · 791 · 2002-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–13 de 13

Artículo 1

Redúzcase a diez (10) años el término de todos <sic> las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas.

Artículo 2

Agréguese un inciso segundo al artículo 2513 del Código Civil, del siguiente tenor: "La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella".

Artículo 3

El artículo 2530 del Código Civil quedará así: "Artículo 2530. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista".

Artículo 4

El inciso primero del artículo 2529 del Código Civil quedará así: "Artículo 2529. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces".

Artículo 5

El numeral primero del ordinal 3 del artículo 2531 del Código Civil quedará así: "Artículo 2531. 1o. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción".

Artículo 6

<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El artículo 2532 del Código Civil quedará así: "Artículo 2532. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530".

Artículo 7

El artículo 2533 del Código Civil quedará así: "Artículo 2533. Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes: 1a. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez (10) años. 2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939".

Artículo 8

El artículo 2536 del Código Civil quedará así: "El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término".

Artículo 9

El artículo 2540 del Código Civil quedará así: "Artículo 2540. La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible".

Artículo 10

El inciso segundo del artículo 2541 del Código Civil quedará así: "Artículo 2541. Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente".

Artículo 11

El artículo 2544 del Código Civil quedará así: "Artículo 2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna. Interrúmpense: 1o. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente. 2o. Desde que interviene requerimiento. En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción".

Artículo 12

El artículo 1326 del Código Civil quedará así: "Artículo 1326. El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio".

Artículo 13

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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