Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 788 · 2002-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–118 de 118

Artículo 101

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 102

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 103

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 104

DESCUENTO TRIBUTARIO PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE PRESTEN LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Las empresas de servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y alcantarillado, podrán solicitar un descuento equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión que realicen en el respectivo año gravable, en empresas de acueducto y alcantarillado del orden regional diferentes a la empresa beneficiaria del descuento. En todos los casos la inversión debe garantizar una ampliación de la cobertura del servicio, en los términos que establezca el reglamento. Este descuento no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta del respectivo período.

Artículo 105

<Notas de Vigencia> Por cada kilovatio/hora despachado en la bolsa de energía mayorista, el Administrador del Sistema de Intercambio Comerciales (ASIC), recaudará un peso ($1.00) moneda corriente, con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la energización de las zonas rurales interconectadas. El valor será pagado por los dueños de los activos del STN y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009 y se indexará anualmente con el Indice de Precios al Productor (IPP) calculado por el Banco de la República. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará los ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer cumplir el artículo. El Fondo conformado por estos recursos será administrado por el Ministerio de Minas y Energía, o por quien él delegue.

Parágrafo 1. A partir de la vigencia de esta ley el Gobierno Nacional no podrá disponer de los recursos recaudados para fondos de apoyo a zonas no interconectadas e interconectadas creados en la Ley 633 de 2000 y en esta ley, para adquirir con ellos títulos de tesorería TES o cualquier otro tipo de bonos, ni podrá su ejecución ser aplazada ni congelada.
Parágrafo 2. <Parágrafo derogado por el Artículo 2 de la Ley 855 de 2003>

Artículo 106

Adiciónese al artículo 457-1 del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo: "Parágrafo 2o. Cuando se trate de la venta de salvamentos de vehículos automotores siniestrados por hurto e indemnizados por parte de las compañías de seguros generales, se presume que la base gravable es el setenta por ciento (70%) del valor de enajenación del bien".

Artículo 107

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 108

Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 468-2. Bienes gravados con la tarifa del dos por ciento (2%). A partir del primero (1o.) de enero de 2003, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del dos por ciento (2%). 01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, (excepto los toros de lidia) 01.03 Animales vivos de la especie porcina 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina 01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos 01.06 Los demás animales vivos. <Código de la nomenclatura Nandina adicionado por el artículo 2 de la Ley 818 de 2003, el nuevo texto es el siguiente:> 03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00. <Notas de Vigencia> - Código de la nomenclatura Nandina adicionado por el artículo 2 de la Ley 818 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003.

Parágrafo 1. El impuesto sobre las ventas en la comercialización de los animales vivos se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para su sacrificio o procesamiento. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de dichos bienes".

Artículo 109

Modificase el segundo inciso del artículo 18 de la Ley 677 del 3 de agosto de 2001, el cual quedará así: "La tarifa del impuesto de que trata el presente artículo será del cuatro por ciento (4%)".

Artículo 110

Transfiérase exclusivamente a las áreas metropolitanas el dos por mil (2x.1.000) del impuesto predial recaudado por los municipios que la conforman, previa autorización de los Concejos Distritales o Municipales respectivos.

Parágrafo 1. En ningún caso el impuesto predial podrá ser aumentado en un mayor porcentaje para efectos del presente artículo, quiere esto decir que se mantiene la tasa vigente.

Artículo 111

<Apartes tachados INEXEQUIBLES> En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política. Este porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el régimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el régimen subsidiado.

Artículo 112

CUENTA UNICA NOTARIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 113

TARIFA ESPECIAL PARA LA CERVEZA. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 114

DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 115

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 116

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 117

<Artículo INEXEQUIBLE> VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

Artículo 118

VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes artículos: 147 parágrafo 2o.; 188 parágrafo 4o.; 249, 250, 257; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13, 15, y 18; la frase ".. y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor año base 1995)" del 616-2; 881 inciso 2o. del Estatuto Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 20 Ley 9a. de 1991. LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, WILLIAM VÉLEZ MESA. El Secretario General de la honorable Cámara de Represe ntantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Justicia y del Derecho, FERNANDO LONDOÑO HOYOS. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ROBERTO JUNGUITO BONNET. Anterior

Parágrafo 1. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y aduanero especiales para el Departamento del San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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