Por la cual se

Ley Ordinaria · 780 · 2002-12-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–179 de 179

Artículo 52

En virtud de la autonomía consagrada en el articulo 69 de la Constitución Política, las Universidades Estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de ésta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992

Artículo 53

Para la vigencia fiscal de 2003 la Nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 54

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 179 de 1994 y 12 de la Ley 225 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá sustituir bienes inmuebles por las obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de los despachos judiciales, sin operación presupuestal alguna.

Artículo 55

Los municipios de los departamentos que de acuerdo a lo previsto en la Ley de Regalías, sean beneficiarios de los recursos de escalonamiento, podrán acceder a estos mediante la formulación, presentación y ejecución de proyectos a través de la metodología que para el efecto tiene previsto el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 56

Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, celebren contratos entre sí, con excepción de los de crédito, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, las Superint endencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica así como las señaladas en el artículo 5o. del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deberán realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos. Para iniciar la ejecución de los actos a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto Público Nacional- aprobará las resoluciones o los acuerdos que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Artículo 57

Los establecimientos públicos podrán pagar con sus ingresos propios obligaciones financiadas con recursos de la Nación mientras la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los dineros respectivos. Igual procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General de la Nación cuando administren fondos especiales y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas sobre los recursos de la Nación. Estas operaciones deberán contar con autorización previa de la Dirección del Tesoro Nacional.

Artículo 58

Facultase a la Dirección General del Tesoro Nacional para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el Gobierno Nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General del Tesoro Nacional, reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.

Parágrafo 1. : Lo anterior aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, la Dirección General del Tesoro Nacional no pueda hacer unidad de caja con los recursos de los fondos que administre.

Artículo 59

Los aportes patronales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán recaudarse a través de las Cajas de Compensación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o a través del Sistema Financiero.

Artículo 60

Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación posean bienes muebles o inmuebles que en la actualidad no estén utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus funciones, deberán desarrollar todas las actividades tendientes a enajenarlos o arrendarlos. Así mismo, cuando dichos órganos funcionen en inmuebles de propiedad de particulares en calidad de arrendatarios, deberán durante la vigencia fiscal de 2003 efectuar las gestiones necesarias para su traslado a un inmueble que actualmente no se encuentre ocupado por otra entidad pública y que sean de su propiedad.

Artículo 61

El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación presupuestal alguna, sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades descentralizadas.

Artículo 62

Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz, FIP, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, UAEAC, o mediante convenios con las entidades territoriales, según el caso.

Artículo 63

Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del Crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio de la Deuda Pública.

Artículo 64

En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1140 de 1999 y para garantizar su saneamiento financiero, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas - IPSE- o quien haga sus veces, podrá capitalizar en las Empresas de Servicios Públicos de Energía los activos de su propiedad que posee en el sistema interconectado y no interconectado Nacional. Una vez capitalizados estos activos, el Instituto podrá entregar a la Nación las acciones en dación de pago. Todas estas transacciones no requerirán operación presupuestal alguna.

Artículo 65

En el evento de que los recursos de la reserva especial de las garantías para bonos hipotecarios para financiar la cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable que emitan los establecimientos de crédito, a que se refiere la Ley 546 de 1999, no sean suficientes para cubrir oportunamente las mismas, el Gobier no Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocerlas como deuda pública y atenderla mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el Gobierno establezca.

Artículo 66

Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales. Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo beneficios del aseguramiento es negativa, o que los recursos para auto protección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento. Esta disposición será aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.

Artículo 67

La ejecución de los recursos que deban ser girados al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección del Tesoro Nacional a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados. Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales. Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3o. del artículo 2o. de la Ley 549 de 1999, el Gobierno determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se podrán descontar los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.

Artículo 68

Con el objeto de avanzar hacia una justa y equitativa distribución de la inversión pública en los entes ter ritoriales, los recursos de inversión no atados regionalmente, se asignarán de conformidad con la matriz de distribución regional elaborada por el DNP teniendo en cuenta la población, el índice de desarrollo departamental y el índice de eficiencia fiscal departamental y que se detalla a continuación: Departamento Porcentaje Amazonas 1.871 Antioquia 6.048 Arauca 2.068 Atlántico 3.530 Bogotá, D. C. 7.195 Bolívar 3.408 Boyacá 3.073 Caldas 2.999 Caquetá 2.540 Casanare 2.109 Cauca 3.090 Cesar 2.736 Chocó 2.521 Córdoba 3.354 Departamento Porcentaje Cundinamarca 3.743 Guainía 2.226 Guajira 2.490 Guaviare 2.734 Huila 2.555 Magdalena 3.050 Meta 2.553 Nariño 3.471 Norte de Santander 3.111 Putumayo 2.626 Quindío 2.287 Risaralda 2.698 San Andrés y Providencia 1.868 Santander 3.198 Sucre 2.896 Tolima 2.831 Valle del Cauca 4.623 Vaupés 1.995 Vichada 2.502 Cartagena -0- Santa Marta -0- Barranquilla -0- Total General 100.000 La asignación de recursos deberá atender a necesidades sectoriales en las regiones en proporción a sus brechas y deficiencias. El DNP elaborará los modelos sectoriales para dicha asignación. Los proyectos de inversión de que trata el presente artículo serán los que determine el Plan Nacional de Desarrollo y su correspondiente P lan Plurianual de Inversiones y deberán estar inscritos en el Banco de Proyectos del DNP. Igualmente durante la discusión del Plan Nacional de Desarrollo deberá incorporarse la participación ciudadana mediante convocatoria de los órganos consultivos. El monto de estos recursos deberá ajustarse a la programación financiera y a las metas fiscales del gobierno, los cuales preferentemente no serán inferiores al 1% del monto total del presupuesto.

Artículo 69

Por el término de tres (3) años, a partir del ejercicio con corte al 31 de diciembre de 2002, no menos del 50% de las utilidades brutas que en cada ejercicio anual liquide Finagro, se trasladarán al programa del Incentivo a la Capitalización Rural, ICR, creado por la Ley 101 de 1993. El porcentaje será definido anualmente por la Junta Directiva de Finagro.

Artículo 70

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2003. LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, WILLIAM VÉLEZ MESA. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ROBERTO JUNGUITO BONNET. Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo III — DE LOS GASTOS.
Capítulo IV — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo V — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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