Por medio de la cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados.

Ley Ordinaria · 772 · 2002-11-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1

Para los cargos de elección popular, no se requiere aceptación escrita ni verbal de una candidatura cuando medie fuerza mayor en caso de secuestro, entendiéndose que existe la aceptación sin lugar a rechazo de la inscripción.

Artículo 2

El representante legal del partido o movimiento político que realiza la inscripción o los tres inscriptores, cuando se trate de un grupo significativo de ciudadanos, en los términos de la Ley 130 de 1994, anexarán la denuncia presentada a las autoridades competentes, del secuestro del candidato que servirá como prueba de la fuerza mayor. En caso de fraude o falsa denuncia la autoridad competente en los mismos términos y procedimientos señalados para la pérdida de investidura, declarará la nulidad absoluta y ordenará que la credencial se otorgue al candidato siguiente en orden de votación según el caso.

Artículo 3

<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. La restricción del alcance de este artículo a los congresistas es declarada INEXEQUIBLE>. En caso de secuestro no es necesario la toma de posesión para adquirir la condición de congresista y por ende los derechos inherentes a este cargo, incluidos los laborales asistenciales y prestacionales, los cuales deberán ser percibidos por sus familiares inmediatos.

Artículo 4

La presente ley rige a partir de su promulgación y modifica en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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