Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

Ley Ordinaria · 768 · 2002-07-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–49 de 49

Artículo 41

<Ver Notas del Editor> Para atender los gastos que demande la atención, protección, rescate y conservación de los bienes del patrimonio histórico y cultural de cada distrito, los concejos distritales, previa solicitud por parte de los comités para la protección, recuperación y promoción del patrimonio artístico, histórico y cultural de los distritos, podrán autorizar el cobro de tasas o contribuciones por el derecho al acceso e ingreso a los mismos. DISPOSICIONES VARIAS COMUNES A LOS DISTRITOS DE BARRANQUILLA, CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA.

Artículo 42

AREA METROPOLITANA DEL LITORAL CARIBE. Los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta podrán conformar junto con los municipios y entidades territoriales contiguos a cada uno de estos que estén localizados dentro de la franja litoral existente entre los tres distritos mencionados, un Area Metropolitana con el fin de formular, adoptar y adelantar planes para el desarrollo armónico e integra do del territorio que quede bajo jurisdicción de aquella; racionalizar la prestación de servicios a cargo de las entidades que la conforman y eventualmente asumir la prestación común de los mismos; ejecutar obras de interés metropolitano y adelantar proyectos de interés común. El Area Metropolitana que se integre conforme lo dispuesto en el presente artículo, le será aplicable el régimen ordinario previsto para las mismas, excepto en los siguientes aspectos: 1. Cada uno de los Distritos Especiales que integran el Area Metropolitana del Litoral Caribe, se considerarán en igualdad de condiciones, municipios núcleo. 2. La alcaldía metropolitana se ejercerá por los alcaldes de los tres distritos que forman parte de ella en la forma que se determine en los correspondientes estatutos. 3. Al frente del Area Metropolitana estará un gerente que será designado por los alcaldes de los distritos especiales, de la forma que se determine en los respectivos estatutos. 4. El Area Metropolitana del Caribe podrá asumir funciones y ejercer competencias de las entidades territoriales que la conforman, cuando así se determine mediante consulta ciudadana realizada para el efecto; e igualmente algunas de aquellas atribuidas a los organismos nacionales, cuando así lo determine la ley por virtud de delegación legítima realizada. 5. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones del Area Metropolitana del Caribe corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin consideración a su ubicación territorial. DISPOSICIONES APLICABLES A DETERMINADO TIPO DE DISTRITOS ESPECIALES. NORMAS RELATIVAS AL FOMENTO DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Artículo 43

<Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional impulsará los proyectos de infraestructura vial tendientes a comunicar a Barranquilla con los diferentes centros de producción industrial y agroindustrial, regionales y nacionales y en general tendientes a fortalecer el desarrollo y consolidación del transporte multimod al en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. Para tales propósitos, en cada vigencia presupuestal se autoriza al Gobierno Nacional a asignar partidas de inversión dando prioridad a la asignación de recursos para la construcción y mantenimiento de las vías terrestres, ferroviarias y fluviales que se requieran, así como las obras de infraestructura, mejoramiento y acondicionamiento de los puertos y aeropuertos del distrito.

Artículo 44

<Ver Notas del Editor> Las ventajas establecidas en la presente ley en materia industrial y portuaria se extenderán a los municipios que forman parte del Area Metropolitana de Barranquilla, en el evento que estos decidan incorporar su territorio al del distrito, integrándose al régimen de este y a partir del momento en que ello ocurra. Para tal efecto deberá procederse conforme los requisitos establecidos en la ley materia de participación ciudadana.

Artículo 45

PARQUE TECNOLÓGICO DEL CARIBE Y ZONA FRANCA DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Ley 1004 de 2005> DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES EXCLUSIVAMENTE AL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

Artículo 46

DEL MANEJO, RECUPERACIÓN, FOMENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS CUERPOS DE AGUAS Y LAGUNAS INTERIORES. <Ver Notas del Editor> De conformidad con las políticas y regulaciones ambientales del orden superior, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, a iniciativa del Alcalde mayor, expedirá las normas que reglamenten lo relativo a la recuperación sanitaria del sistema de caños y lagunas interiores de la ciudad, mediante acuerdo que deberá adoptarse en coordinación con la Dirección General Marítima y las autoridades ambientales con jurisdicción en el distrito de Cartagena, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley. Así mismo, de conformidad con las políticas y regulaciones ambientales del orden superior, deberán señalarse las obras de relleno y dragado que resulten indispensables para la recuperación de esta área, así como la destinación y uso que se le dará a los terrenos que surjan como resultado de tales obras. SEDE ALTERNA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y LA CANCILLERÍA.

Artículo 47

SEDE ALTERNA. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias cumplirá el papel de sede alterna de la Presidencia de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, exclusivamente para los efectos protocolarios y para la recepción de delegaciones e invitados especiales del exterior. Para los fines previstos en esta norma, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá en estrecha coordinación con las entidades y autoridades distritales encargadas de tales asuntos, las cuales tendrán el deber de brindar a aquellas toda la cooperación a su alcance. DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES EXCLUSIVAMENTE AL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.

Parágrafo 1. El Ministerio de Relaciones Exteriores en asocio con las autoridades, instituciones de educación superior, gremios, asociaciones y sindicatos de los distritos, organizará y pondrá en funcionamiento un centro de estudios internacionales para el área del Caribe, cuya sede principal será la ciudad de Cartagena. Sin embargo, algunos de sus programas podrán desarrollarse en la ciudad de Santa Marta donde podrán funcionar también algunas de sus dependencias.

Artículo 48

<Ver Notas del Editor> Así mismo, se promoverá la celebración de convenios y tratados internacionales para organizar un centro de convenciones, un museo y una biblioteca que funcionarán en la Quinta de San Pedro Alejandrino, que recoja e integre bienes, memorias, elementos, documentos y demás objetos y obras que forman parte del patrimonio histórico y cultural de los países bolivarianos e hispanoamericanos. Para ello se procederá en estrecha coordinación con las entidades y autoridades distritales encargadas de los mismos asuntos y organizará, en asocio con instituciones de educación superior, asociaciones cívicas y gremiales, entidades públicas, en centro de estudios internacionales para el área del Caribe.

Artículo 49

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación, derogando toda disposición que le sea contraria. Carlos García Orjuela. El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, Luis Francisco Boada Gómez. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, Armando Estrada Villa. El Ministro de Desarrollo Económico, Eduardo Pizano de Narváez. Anterior

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Título I — Sin título
Título II — Sin título
Título VIII — Sin título
Título III — Sin título
Título IX — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título V — Sin título
Título X — Sin título
Título VI — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS DISTRITOS.
Título VII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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