Por la cual se reforman las Leyes 131 y 134 de 1994, Reglamentarias del voto programático.

Ley Ordinaria · 741 · 2002-05-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 1

Los artículos 7o. de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 de 1994, quedarán así: "La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: "1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador. "2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido".

Artículo 2

Los artículos 11 de la Ley 131 de 1994 y 69 de la Ley 134 de 1994, quedarán así: "Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario."

Artículo 3

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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