Artículo 1
Los artículos 7o. de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 de 1994, quedarán así: "La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: "1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador. "2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido".