Por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales.

Ley Ordinaria · 731 · 2002-01-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–36 de 36

Artículo 21

PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES RURALES EN LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE EDUCACIÓN. En las Juntas Departamentales, Distritales y Municipales de Educación habrá una representante de las mujeres rurales escogida en forma democrática por sus propias organizaciones, quien participará de acuerdo a los lineamientos fijados por la ley.

Artículo 22

PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES AFROCOLOMBIANAS RURALES EN LOS ÓRGANOS DE DECISIÓN DE LOS CONSEJOS COMUNITARIOS. En las asambleas generales y en las juntas del consejo comunitario que integran los consejos comunitarios de las comunidades afrocolombianas, así como en las Comisiones Consultivas Departamentales, Regionales y de Alto Nivel, deberá haber una participación no menor del 30% de mujeres afrocolombianas rurales.

Artículo 23

CREACIÓN DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DE LAS MUJERES INDÍGENAS RURALES. Créase una Comisión Consultiva de las mujeres indígenas rurales de diferentes etnias, conformada en forma democrática por ellas, para la identificación, formulación, evaluación y seguimiento de planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo económico, social, cultural, político y ambiental de los pueblos indígenas de Colombia.

Artículo 24

TITULACIÓN DE PREDIOS DE REFORMA AGRARIA A NOMBRE DEL CÓNYUGE O COMPAÑERA (O) PERMANENTE DEJADO EN ESTADO DE ABANDONO. En los casos donde el predio esté titulado o en proceso de serlo, bien sea, conjuntamente a nombre de los cónyuges o de las compañeras (os) permanentes o, tan sólo a nombre de uno de los cónyuges o de uno de los compañeros permanentes, en el evento en que uno de ellos abandonare al otro, sus derechos sobre el predio en proceso de titulación o ya titulado, deberán quedar en cabeza del cónyuge o compañera (o) permanente que demuestre la situación de abandono y reúna los requisitos para alegar la prescripción.

Artículo 25

TITULACIÓN DE PREDIOS DE REFORMA AGRARIA A LAS EMPRESAS COMUNITARIAS O GRUPOS ASOCIATIVOS COMUNITARIOS DE MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarias de la titulación de predios de reforma agraria las empresas comunitarias o grupos asociativos comunitarios de mujeres rurales, campesinas y de la pesca que reúnan los demás requisitos exigidos por la ley. Igualmente, se garantiza el acceso preferencial a la tierra de las mujeres jetas de hogar y de aquellas que se encuentren en estado de desprotección social y económica y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4o del Decreto Ley 902 de 2017 o la norma que le modifique, aclare, adicione o sustituya.

Artículo 26

PARTICIPACIÓN EQUITATIVA DE LAS MUJERES RURALES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN Y USO DE LOS PREDIOS DE REFORMA AGRARIA. En todos los procedimientos de adjudicación y de uso de los predios de reforma agraria que permitan la participación en las decisiones, la capacitación, la asistencia técnica y la negociación de los predios, deben intervenir equitativamente tanto los hombres como las mujeres rurales que sean beneficiarios, con el objeto, de garantizar la transparencia e igualdad de dichos procedimientos.

Artículo 27

SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA RURAL PARA LAS MUJERES RURALES. Las entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda de interés social rural deberán dar prelación a la mujer rural que tenga condición de cabeza de familia sobre los demás solicitantes, mediante un puntaje preferencial que se estimará en la calificación de postulaciones y la reglamentación de una asignación mínima de los recursos destinados para el subsidio de vivienda rural

Artículo 28

PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES RURALES EN LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE REFORESTACIÓN. En los planes programas y proyectos de reforestación que se adelanten en las zonas rurales, se deberá emplear por lo menos un 30% de la mano de obra de las mujeres rurales que en ellas habiten, quienes junto con la comunidad a la que pertenezcan, deberán ser consultadas por las autoridades ambientales sobre las plantas originarias existentes en la zona con el fin de asegurar una reforestación acorde con el ecosistema.

Artículo 29

IGUALDAD DE REMUNERACIÓN EN EL SECTOR RURAL. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 581 de 2000, el Gobierno, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y demás autoridades, vigilarán el cumplimiento de la legislación que establece igualdad de condiciones laborales, con especial cuidado a que se haga efectivo el principio de igual remuneración para trabajo igual en el sector rural, con el fin de eliminar las inequidades que al respecto se presentan entre hombres y mujeres rurales. DISPOSICIONES FINALES.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional deberá crear instrumentos y mecanismos que aseguren la efectiva y oportuna reclamación de este derecho por parte de la mujer rural, acordes con su especial condición.

Artículo 30

AMPLIACIÓN DE REGISTROS ESTADÍSTICOS E INDICADORES DE EVALUACIÓN SOBRE LA CONDICIÓN DE LA MUJER RURAL, CAMPESINA Y DE LA PESCA. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, a través de los organismos competentes, promoverá la ampliación tanto de registros estadísticos sobre la condición de la mujer rural, campesina y de la pesca, como de indicadores de evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos del sector rural discriminados por hombre y mujer. Las entidades del Estado de los diferentes poderes públicos, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición de la presente ley, sobre la base de los lineamientos emitidos por el DANE, deberán establecer un plan de acción para robustecer, unificar y actualizar sus sistemas de información para avanzar en disponibilidad e interoperabilidad de datos en materia de igualdad y derechos de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y su desagregación por ingreso, edad, etnia, discapacidad, entre otros. Los censos relacionados con el sector rural se actualizarán incorporando indicadores relacionados con las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. Lo anterior incluirá metodologías para identificar su situación y condición.

Artículo 31

JORNADAS DE CEDULACIÓN PARA LAS MUJERES RURALES. La Registraduría Nacional del Estado Civil realizará jornadas tendientes a la cedulación de mujeres rurales, de tal modo que les permitan su plena identificación, el ejercicio de sus derechos ciudadanos, el acceso a los servicios y la obtención de créditos y subsidios especiales.

Artículo 32

DIVULGACIÓN DE LAS LEYES QUE FAVORECEN A LA MUJER RURAL, CAMPESINA Y DE LA PESCA A TRAVÉS DE MEDIOS DIDÁCTICOS. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, emitirá cartillas, folletos y otros medios de comunicación de carácter didáctico incluidos los medios digitales y de difusión comunitaria, destinados a divulgar ampliamente esta ley y otras que beneficien a la mujer rural, campesina y de la pesca.

Artículo 33

INSTRUMENTOS BÁSICOS DEL PLAN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y ESTÍMULO A LA MUJER RURAL Y OTROS PLANES A NIVEL REGIONAL. En desarrollo del artículo 10 de la Ley 581 de 2000, deberá tenerse especial consideración dentro de los instrumentos básicos del Plan Nacional de Promoción y Estímulo a la Mujer, a que los mismos satisfagan prioritariamente los intereses y necesidades de las mujeres rurales de bajos ingresos. Así mismo, los gobiernos departamental, distrital y municipal deberán formular y llevar a cabo planes específicos de igualdad de oportunidades, promoción y estímulo para las mujeres rurales, para lo cual tendrán en cuenta la opinión de las organizaciones que las agrupan.

Artículo 34

PLAN DE REVISIÓN, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE LA MUJER RURAL, CAMPESINA Y DE LA PESCA. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, diseñará por vigencia anual un plan de revisión, evaluación y seguimiento de los programas y leyes que favorecen a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca a través del Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, en articulación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Así mismo, podrán crearse comités interinstitucionales con participación de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca con el fin de colaborar en el cumplimiento de los objetivos del plan.

Parágrafo 1. Para efectos de coordinación, promoción, capacitación, recepción de proyectos, aplicabilidad, revisión, evaluación y seguimiento de la presente ley en los departamentos, las regionales de Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias (UAEOS), o quien haga sus veces, podrán apoyar el cumplimiento de dicha función previo acuerdo con el Gobierno nacional.
Parágrafo 2. El Departamento nacional de Planeación, diseñará un indicador que permita evaluar los avances de la implementación de la presente ley y el impacto en la mejora de calidad de vida, condiciones sociales, económicas y culturales de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca.
Parágrafo 3. El Comité Interinstitucional de Seguimiento al Plan de Revisión, Evaluación y Seguimiento de los programas y leyes que favorecen a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, brindará reportes de avance a la ciudadanía de manera anual en zonas rurales, priorizando las zonas rurales dispersas del país.
Parágrafo 4. El Ministerio de la Igualdad y la Equidad o quien haga sus veces, deberá rendir informe de los resultados del Plan de Revisión y Seguimiento a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer y demás comisiones del Congreso que tengan incidencia en los contenidos del mismo; las cuales podrán disponer de una sesión particular para la debida sustentación del mismo, a fin de definir cursos de acción conjuntos para el cumplimiento de los objetivos del mencionado Plan.

Artículo 34B

<Artículo adicionado por el artículo 37 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, en un periodo no mayor a un (1) año después de promulgada la presente ley, deberá rendir informe ante la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, sobre los avances logrados en lo referido a la presente ley, indicando cifras y medidas tomadas para beneficiar a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. Este informe deberá rendirse anualmente.

Artículo 35

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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