Por medio de la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial.

Ley Ordinaria · 730 · 2001-12-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–32 de 32

Artículo 22

<Artículo derogado por el artículo 158 del Decreto Ley 2106 de 2019>

Artículo 23

<Ley derogada por el artículo 33 de la Ley 2133 de 2021> La Dirección Nacional de Estupefacientes al recibir la solicitud debidamente diligenciada del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, para registrar, abanderar y operar una nave o artefacto naval en Colombia, expedirá en un término no mayor a quince (15) días calendario, una certificación en la cual indique que ha iniciado el trámite, con base en la cual la Dirección General Marítima podrá efectuar el registro provisional y otorgar el permiso de operación temporal de la nave o artefacto naval. La Dirección Nacional de Estupefacientes expedirá o se abstendrá de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes en un término no mayor a noventa (90) días calendario, contados a partir del día de expedición de la certificación en la cual se indica la iniciación del trámite. Una vez la Dirección Nacional de Estupefacientes expida el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, la Dirección General Marítima podrá efectuar el registro definitivo y otorgar el permiso de operación de la nave o artefacto naval. En caso de que la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstenga de expedir el certificado, así lo comunicará a la Dirección General Marítima, con el fin de que se cancele el registro provisional y el permiso de operación temporal, que se encuentren vigentes.

Artículo 24

<Ley derogada por el artículo 33 de la Ley 2133 de 2021> La nave o artefacto naval se entenderá matriculada en Colombia bien sea por el registro provisional o definitivo. En ambos casos, la nave o artefacto naval adquiere el derecho de enarbolar el pabellón colombiano y se elimina la patente de navegación.

Artículo 25

<Ley derogada por el artículo 33 de la Ley 2133 de 2021> Para el registro provisional y definitivo de naves y artefactos navales usados y para las naves y artefactos navales construidos en Colombia, se les exigirá únicamente los anteriores requisitos, según les sean aplicables.

Artículo 26

<Ley derogada por el artículo 33 de la Ley 2133 de 2021> Las naves y artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en la legislación nacional y en los convenios internacionales.

Artículo 27

<Ley derogada por el artículo 33 de la Ley 2133 de 2021> Las condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales a que se refiere el artículo anterior, se determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen, así como de conformidad con las normas internacionales que ri gen la materia.

Artículo 28

<Ley derogada por el artículo 33 de la Ley 2133 de 2021> El registro de naves y artefactos navales no requerirá de nueva inspección de los mismos, si estos poseen certificados vigentes de seguridad y tonelaje emitidos por una sociedad internacional de clasificación reconocida y aceptada por la autoridad marítima nacional. Para el registro definitivo de la nave o artefacto naval, se exigirá un nuevo juego de certificados a nombre de la Dirección General Marítima, siempre y cuando hayan perdido vigencia.

Artículo 29

<Ley derogada por el artículo 33 de la Ley 2133 de 2021> Los certificados de seguridad hacen parte de los documentos exigidos a las naves y artefactos navales y deben ser presentados cuando la Dirección General Marítima los solicite. El vencimiento de los certificados de seguridad implica para la nave o artefacto naval la prohibición de navegar y de prestar los servicios a los cuales está destinado. La Capitanía de Puerto no expedirá zarpe sin la presentación de los certificados vigentes.

Parágrafo 1. Las naves de servicio de cabotaje y los barcos pesqueros de bandera colombiana, podrán ser clasificados por la Dirección General Marítima.

Artículo 30

<Ley derogada por el artículo 33 de la Ley 2133 de 2021> Los contratos de fletamento, afiliación o de vinculación de naves y artefactos navales registrados en Colombia, suscritos por empresas domiciliadas en territorio colombiano, al igual que los contratos de servicio por reparación o mantenimiento de naves y artefactos navales, no causarán impuesto de timbre.

Artículo 31

<Ley derogada por el artículo 33 de la Ley 2133 de 2021> La obligación de pago del contrato de fletamento de que trata el artículo anterior, podrá realizarse en especie o en dinero.

Artículo 32

<Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

Artículo 33

<Ley derogada por el artículo 33 de la Ley 2133 de 2021> La presente rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS NAVES Y ACTOS OBJETO DEL REGISTRO.
Capítulo III — DE LOS REQUISITOS Y LA FORMA DE EFECTUAR EL REGISTRO.
Título III — DE LA SEGURIDAD DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.
Título IV — DE LOS TRIBUTOS, TASAS Y DEMÁS DERECHOS.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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