Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Nutrición y Dietética.

Ley Ordinaria · 73 · 1979-12-28 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 1–13 de 13

Artículo 1

Para los efectos legales, se entiende por ejercicio de la profesión de Nutrición y Dietética: 1. La aplicación del conocimiento científico de la nutrición en la alimentación humana, empleando conocimientos, métodos, técnicas y procedimientos necesarios para contribuir a la promoción, prevención, conservación, tratamiento, recuperación y rehabilitación de la nutrición del individuo y la comunidad, y 2. La participación del profesional en un equipo interdisciplinario que diagnostique la situación nutricional y alimentaria del individuo y la comunidad, para planear, organizar, dirigir, ejecutar, evaluar, controlar, coordinar y asesorar programas de nutrición en los sectores de desarrollo del país, a diferentes niveles, con el objeto de mejorar el estado nutricional y contribuir al bienestar de la población.

Artículo 2

A partir de la vigencia de la presente Ley, sólo podrán ejercer como profesionales en Nutrición y Dietética: 1. Quienes obtengan o hayan obtenido el título de Licenciado en Nutrición y Dietética, expedido por universidades reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país. 2. Quienes con anterioridad a la presente Ley hayan obtenido el título de Dietista o Nutricionista expedido por cualquier universidad, nacional o extranjera, reconocida por el Estado. 3. Las personas nacionales o extranjeras que obtengan el título de Licenciado en Nutrición y Dietética o su equivalente, expedido por universidades de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, en los términos de los respectivos tratados o convenios. 4. Los colombianos o extranjeros con título de Licenciatura en Nutrición y Dietética o su equivalente, otorgado por Universidades de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, cuando la universidad otorgante del título sea de reconocida competencia de concepto de la Comisión de Ejercicio Profesional de que trata el artículo 7º de la esta Ley. Cuando la Comisión conceptúe desfavorablemente respecto a la competencia de la universidad otorgante del título, el aprobar un examen de idoneidad de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno. Parágrafo Las personas que se encuentran en los casos contemplados en los numerales 1 y 2 de este artículo deberán obtener su matrícula profesional dentro de los tres meses siguientes a la vigencia del presente Ley.

Artículo 3

No Serán válidos para el ejercicio de la profesión de Nutrición y Dietética los títulos o diplomas expedidos por correspondencia, ni los meramente honoríficos. Ley 73 de 1979" Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Nutrición y Dietética"

Artículo 4

Los títulos de Licenciado en Nutrición y Dietética deberán ser registrados en el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 5

Para el ejercicio legal de la profesión se requiere obtener la correspondiente matrícula profesional, expedida por la Comisión de Ejercicio Profesional de que trata esta Ley.

Artículo 6

Para desempeñar cargos de Nutrición y Dietética las entidades empleadoras deberán exigir al profesional estar legalmente autorizado para ejercer dicha profesión.

Artículo 7

Ratifícase la Comisión de Ejercicio Profesional la cual estará integrada así: 1. El Ministro de Salud o su representante que será Nutricionista - Dietista 2. El Ministro de Educación Nacional o su representante 3. Un representante d e las Asociaciones de Dietistas y Nutricionistas existentes en el país que estén debidamente constituidas y tengan personería jurídica. 4. Dos representantes de las Carreras de Nutrición y Dietética de universidades del país que serán los directores de las mismas, elegidos en la reunión de Directores de Carreras que se realiza anualmente.

Artículo 8

La Comisión de Ejercicio Profesional a que se refiere el artículo anterior, tendrá su sede en la ciudad de Bogotá, y sus funciones serán las siguientes: 1. Dictar su propio reglamento 2. Expedir la matrícula a los profesionales que cumplan los requisitos legales y llevar el registro profesional correspondiente. 3. Establecer la competencia de la universidad que expida los títulos a que se refiere el numeral 4 del artículo 2º de esta Ley. 4. Expedir las normas de ética profesional, con miras a mejorar el nivel de la profesión y las obligaciones del profesional con su profesión, con el país y con la comunidad. 5. Colaborar y cooperar con el Gobierno, las universidades y cualquiera otra entidad, en aspectos de la profesión de Nutrición y Dietética. 6. Velar por el cumplimiento de la presente Ley 7. Las demás que señale su reglamento en concordancia con esta Ley.

Artículo 9

Ejercen ilegalmente la profesión de Nutrición y Dietética las personas que sin poseer el título y la matrícula profesional ejerzan o se anuncien por cualquier medio como profesionales de Nutrición y Dietética. Parágrafo Las personas a que se refiere este artículo serán sancionadas de conformidad a las normas generales que rigen sobre la materia. Ley 73 de 1979" Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Nutrición y Dietética"

Artículo 10

A juicio de la Comisión de Ejercicio Profesional, contra las faltas a la ética profesional en que incurran los Dietistas y Nutricionistas proceden las siguientes sanciones: 1. Amonestación privada 2. Censura 3. Suspensión de la matrícula por el término de 3 a 6 meses. 4. Cancelación definitiva de la matrícula profesional Para la aplicación de las anteriores sanciones se tendrán en cuenta la gravedad de la falta y la reincidencia. Parágrafo Contra las sanciones impuestas por la Comisión de Ejercicio Profesional procede el recurso de apelación para ante el Ministerio de Salud Pública, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la sanción.

Artículo 11

Las entidades públicas o privadas que presten servicios de Nutrición y Dietética, deberán emplear profesionales autorizados conforme a la presente Ley.

Artículo 12

El Gobierno podrá reglamentar la prestación del servicio social obligatorio para los profesionales de Nutrición y Dietética, cuando las necesidades de la profesión lo requieran y el desarrollo de los servicios de ésta área no sea adecuado en los sitios donde deben prestar tal servicio.

Artículo 13

La presente Ley rige a partir de su sanción. El Presidente del Honorable Senado de la República Héctor Echeverry Correa El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes A Adalberto Ovalle Muñoz El Secretario General del Honorable Senado de la República Amaury Guerrero El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes Jairo Morera Lizcano. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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