Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2001 Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 710 · 2001-11-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–25 de 25

Artículo 21

Para los contratos de adquisición de bienes y servicios y para los contratos interadministrativos que sean suscritos antes del 31 de diciembre del año 2001, las entidades que hacen parte del presupuesto general de la Nación constituirán las respectivas reservas presupuestales en los términos que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Presupuesto. Para los efectos previstos en el presente artículo, en el caso del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y el Instituto Nacional Penitenciario, INPEC, constituirá compromiso la resolución de apertura de licitación, el concurso de mérito o cualquier otro proceso de selección de contratista en los términos señalados en las normas vigentes.

Artículo 22

Constituyen gastos de funcionamiento de la Superintendencia Bancaria, las sumas que esta transfiera a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria - Capresub, para atender el pago de los servicios que esta última entidad le presta a la Superbancaria, de acuerdo con la ley.

Artículo 23

Considérese, para los efectos de la aplicación del artículo 133 de la Ley 633 de 2000, la deuda por suministro de energía eléctrica, por servicios prestados directamente por los municipios o departamentos productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y por los municipios y departamentos no productores, en las áreas de salud, educación básica primaria y secundaria, servicio de agua potable y saneamiento básico y alumbrado público. El pago de las deudas a que se refiere el inciso anterior se hará hasta por el monto de las obligaciones vigentes a 29 de diciembre de 2000. Los municipios o departamentos productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y los municipios y departamentos no productores, tendrán como plazo máximo para la presentación de los documentos que soporten las deudas a que hace referencia este artículo, hasta el 17 de diciembre de 2001, sujetándose a los demás requisitos y condiciones establecidas en el decreto 1939 de 2001. Los municipios o departamentos productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y los municipios y departamentos no productores, con el saldo disponible de sus derechos en el FAEP o del cupo asignado como municipio o departamento no productor según lo establecido en los artículos 9 y 10 del Decreto 1939 de 2001, podrán cancelar las deudas a que hace referencia el presente artículo, siempre y cuando hayan dado estricto cumplimiento a las prelaciones establecidas en el numeral 2 de los artículos 7o. y 10 del decreto 1939 de 2001, respectivamente.

Artículo 24

Inclúyase en la sección 2201, programa 113, subprograma 700, la Universidad Francisco de Paula Santander Ocaña.

Artículo 25

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma