Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 700 · 2001-11-07 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 1

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Carta Política, la presente ley tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas y privadas en todos los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en esta ley se aplicará a la pensión de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes.

Artículo 2

<Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2496 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera o solidaria aquí autorizada que el beneficiario elija, y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide. Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar Previamente un convenio con la respectiva entidad financiera o solidaria, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.

Parágrafo 1. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera o por la Superintendencia de la Economía Solidaria, tales como las Cooperativas de Ahorro y Crédito y los fondos de empleados de categoría plena. Los pensionados podrán acercarse a la entidad financiera o solidaria en donde tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier día del mes, una vez se les haya consignado y el cobro se podrá realizar en cualquier ventanilla o medio transaccional de la entidad.
Parágrafo 2. La Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante acto administrativo y a solicitud del respectivo Fondo de Empleados de categoría intermedia, podrá autorizar para que puedan recibir las consignaciones de que trata el presente artículo, siempre y cuando cumplan con condiciones de idoneidad administrativa, financiera y tecnológica, conforme la reglamentación que expida dicha superintendencia.

Artículo 15

Lo dispuesto en la presente ley no afecta o incluye a aquellas cooperativas de empleados que quieran mantener su marco jurídico en el cooperativismo ni impide que nuevas se creen bajo la modalidad de cooperativa, siempre que cumplan los requisitos de ley y las normas especiales.

Artículo 3

En cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, el funcionario público y de los fondos privados de pensiones que rehúsen, retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrirán con arreglo a la ley en causal de mala conducta y serían solidariamente responsables en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar.

Artículo 4

<Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

Parágrafo 1. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.

Artículo 5

<Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1171 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podrán acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier día del mes, una vez esta se haya consignado y el cobro se podrá realizar en cualquier ventanilla de la entidad financiera sin excepción. La Superintendencia Financiera conforme a sus competencias, vigilará el cumplimiento de lo aquí dispuesto e impondrá las sanciones del caso cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo 1. En virtud de la protección y asistencia que consagra para la tercera edad el artículo 46 Constitucional, las entidades financieras que manejen cuentas de los pensionados no podrán cobrar cuota de manejo a éstos por la utilización de las mismas.

Artículo 6

La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma