Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política.

Ley Ordinaria · 70 · 1993-08-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–68 de 68

Artículo 61

El Gobierno apropiará los recursos necesarios para la ejecución de la presente ley.

Artículo 62

Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional destinará las partidas presupuestales necesarias para la puesta en marcha de la Universidad del Pacífico creada mediante la ley 65 del 14 de diciembre de 1988.

Artículo 63

Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley el Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios para la construcción de la carretera que une los Departamentos del Valle del Cauca y el Huila, entre los Municipios de Palmira y Palermo. Así mismo se destinarán los recursos necesarios para la terminación de la carretera Panamericana en su último tramo en el departamento del Chocó.

Artículo 64

El Gobierno Nacional podrá hacer los traslados presupuestales y para negociar los empréstitos que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 65

Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley el Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios para la construcción de la vía fluvial del Baudó hasta Pizarro, la vía fluvial de Buenaventura hasta Tumaco pasando por Puerto Merizalde y Guapí de acuerdo a los proyectos presentados por el Pladeicop.

Artículo 66

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 67

Créase en el Ministerio de Gobierno, la dirección de asuntos para las comunidades negras con asiento en el Consejo de Política económica y social.

Artículo 68

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que sean contrarias. TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN. El Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, CÉSAR PÉREZ GARCÍA. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. República de Colombia - Gobierno Nacional. de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ. El Ministro de Agricultura, JOSÉ ANTONIO OCAMPO. El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN. La Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR <Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1620332> Anterior

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo III — De la visita practicada se levantará un acta que contenga los siguientes puntos:
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma