Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

Ley Ordinaria · 689 · 2001-08-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–25 de 25

Artículo 21

RESPONSABILIDADES. Las empresas productoras, distribuidoras, comercializadoras y transportadoras del GLP serán responsables por la calidad y seguridad del servicio al consumidor final.

Artículo 22

UTILIZACIÓN DEL GLP COMO CARBURANTE. Autorízase a las empresas distribuidoras la utilización de GLP para consumo interno operativo, como carburante de los vehículos destinados exclusivamente al reparto de gas.

Artículo 23

MARGEN DE SEGURIDAD. <Ver Notas de Vigencia> Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un rubro denominado "Margen de Seguridad", con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso, la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que se expida. En dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios. La reposición y mantenimiento de los cilindros serán realizados de acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario.

Artículo 24

COMITÉ DE SEGURIDAD GLP. Créase el Comité de Seguridad GLP presidido por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, del cual formarán parte un delegado del Ministerio de Minas y Energía, un delegado de la Comisión de Energía y Gas, un delegado del Superintendente de Industria y Comercio, un delegado del Instituto Colombiano de Normas Técnicas (Icontec), un representante del Consejo de Normas y Calidades, un representante por cada una de las agremiaciones de los distribuidores con una participación en el mercado del GLP mayor al veinte por ciento (20%), otro de los comercializadores mayoristas y otro de los fabricantes de cilindros.

Artículo 25

VIGENCIA. Esta ley entrará a regir dos (2) meses después de su promulgación, y deroga todas las normas que le sean contrarias.

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Título II — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo I — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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