Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 688 · 2001-08-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–25 de 25

Artículo 21

DESINTEGRACIÓN FÍSICA. Todo vehículo que cumpla su ciclo de vida útil de acuerdo con lo dispuesto en la ley, deberá ser sometido a un proceso de desintegración física. Este será reglamentado por el Ministerio de Transporte y controlado por las autoridades competentes. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 22

Con relación a los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano, modelo 1970 a 1974, que en vigencia de la Ley 105 de 1993 y bajo los parámetros de la Resolución 1919 de 1995, se sometieron al proceso de transformación, antes de entrar en vigencia la Ley 336 de 1996, se procederá así: · Estos vehículos deberán ser sometidos a un proceso de rev isión técnico-mecánica. · Siempre y cuando en este proceso se determine que cumplen con las condiciones técnico–mecánicas exigidas, sean de modelo 1970 y cumplan con lo estipulado en el párrafo anterior, se le reconocerá la ampliación de la vida útil por tres (3) años. · Siempre y cuando en este proceso se determine que cumplen con las condiciones técnico–mecánicas exigidas, sean de modelo 1971 a 1974 y cumplan con lo estipulado en el párrafo anterior, se le reconocerá la ampliación de la vida útil por dos (2) años.

Artículo 23

FONDOS DE REPOSICIÓN DE LAS EMPRESAS. Los propietarios de vehículos de transporte público colectivo de pasajeros de radio de acción metropolitano y/o urbano que, bajo lo estipulado en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, hayan contribuido a un Fondo de reposición creado por la empresa a la que estén vinculados podrán continuar voluntariamente en ese Fondo o acogerse al Fondo creado por medio de la presente ley. Si deciden acogerse al nuevo Fondo los recursos que tiene el vehículo en un Fondo de las empresas deberá ser trasladado directamente de un fondo al otro, ya sea por medio de un bono equivalente o ya sea en moneda corriente.

Artículo 24

MULTAS. Las multas que se recauden por concepto de las sanciones que se establecen en la presente ley, deberán ser consignadas en el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre, las cuales serán manejadas en una cuenta especial que se denominará de "Desarrollo Social de Transporte", cuyo objetivo será el de contribuir a desarrollar políticas de protección social para los conductores de los vehículos por reponer. El Gobierno Nacional asignará recursos al Fondo con destino a esta cuenta para el mejoramiento de los aspectos sociales del transporte.

Artículo 25

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 59 de la Ley 336 de 1996.

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Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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