Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

Ley Ordinaria · 678 · 2001-08-03 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–31 de 31

Artículo 21

CONCILIACIÓN. Cuando en un proceso de responsabilidad estatal se ejercite el llamamiento en garantía y éste termine mediante conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el agente estatal llamado podrá en la misma audiencia conciliar las pretensiones en su contra. Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuará hasta culminar con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de conciliación, que deberá ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes.

Artículo 22

CONDENA. En la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pronunciará no sólo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también sobre la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le corresponda al Estado respecto de aquél. Cuando el proceso principal termine anormalmente, mediante conciliación o cualquier forma de terminación de conflictos permitida por la ley, se seguirá el proceso de llamamiento. MEDIDAS CAUTELARES.

Artículo 23

MEDIDAS CAUTELARES. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de acción repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de los bienes del demandado según las reglas del Código General del Proceso. Será procedente el embargo de salarios sin transgredir los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y lo dispuesto en el Decreto-ley 3135 de 1968 y la Ley 1429 de 2010 en cuanto a servidores públicos.

Artículo 24

OPORTUNIDAD PARA LAS MEDIDAS CAUTELARES. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del llamamiento en garantía, decretará las medidas cautelares que se hubieren solicitado conforme el artículo anterior.

Artículo 25

EMBARGO DE BIENES Y SALARIOS Y SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud de la entidad que interponga la acción de repetición o que solicite el llamamiento en garantía, la autoridad judicial decretara el embargo de bienes y salarios y podrá decretar el secuestro de bienes sujetos a registro, para el efecto librará oficio a las autoridades competentes para que hagan efectiva la medida en los términos previstos en el Código General del Proceso. El secuestro de los bienes sujetos a registro se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación expedida por las autoridades competentes aparezca el demandado como su titular.

Artículo 26

INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA RESPECTO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. <Ver Notas del Editor> La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de notificar la demanda o el auto que admita el llamamiento, debe oficiar a las autoridades competentes sobre la adopción de la medida, señalando las partes en conflicto, la clase de proceso y la identificación, matrícula y registro de los bienes. El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes. En caso de que la sentencia de repetición o del llamamiento en garantía condene al funcionario, se dispondrá el registro del fallo y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio efectuados, después de la inscripción de la demanda.

Artículo 27

EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES NO SUJETOS A REGISTRO. El embargo de bienes no sujetos a registro se perfeccionará mediante su secuestro, el cual recaerá sobre los bienes que se denuncien como de propiedad del demandado.

Artículo 28

RECURSOS. <Ver Notas del Editor> El auto que resuelve sobre cualquiera de las medidas cautelares es susceptible de los recursos de reposición, apelación y queja de acuerdo con las reglas generales del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 29

CAUSALES DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La petición de levantamiento de medidas cautelares procederá en los siguientes casos: 1. Cuando terminado el proceso el agente estatal sea absuelto de la pretensión de repetición. 2. Cuando los demandados o vinculados al proceso presten caución en dinero o constituyan garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale para garantizar el pago de la condena. Esta causal procederá dentro del proceso de repetición, del llamamiento en garantía, así como en el de ejecución del fallo.

Artículo 30

DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY 80 DE 1993. Deróguese el artículo 54 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 31

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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