Por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales.

Ley Ordinaria · 677 · 2001-08-03 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–30 de 30

Artículo 21

El ingreso y salida de las mercancías de la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá sujetarse al cumplimiento de las formalidades y requisitos aduaneros que establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 22

Lo dispuesto en la presente ley no se aplicará a las importaciones de vehículos, las cuales estarán gravadas con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre disposición.

Artículo 23

La introducción de mercancías provenientes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, al resto del territorio nacional, causará tributos aduaneros. Al liquidar los tributos, se descontará del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado en la importación de dicho bien a la Zona, salvo que el impuesto sobre las ventas haya sido objeto de devolución. Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercancías conforme en la presente ley, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado en la operación.

Artículo 24

Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, artículos nuevos por el valor que fije el Gobierno Nacional, con el pago del siguiente gravamen único ad valorem: a) El doce por ciento (12%) sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la introducción de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1o. de julio de 2000, hasta el 30 de noviembre de 2001; b) El nueve por ciento (9%) sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la introducción de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1o. de diciembre de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2002; c) El seis por ciento (6%) sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la introducción de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1o. de diciembre de 2002.

Parágrafo 1. La liquidación del gravamen se realizará en la forma que determine el Gobierno Nacional.

Artículo 25

La salida de mercancías extranjeras de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure con destino a otros países, no generará la devolución del impuesto de ingreso a la mercancía causado por su importación. SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

Artículo 26

La tarifa del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para productos nacionales que ingresen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será del diez por ciento (10%).

Artículo 27

Las sociedades comerciales domiciliadas en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que cumplan con los requisitos establecidos en el capítulo primero, excepto los contenidos en el literal A numerales 1, 3 y 5 del artículo 7o. de la presente ley y suscriban el respectivo contrato de admisión, tendrán un tratamiento equivalente al de los proyectos industriales calificados como elegibles dentro de las Zonas Especiales Económicas de Exportación. El gobierno reglamentará lo pertinente.

Artículo 28

Para la aplicación del artículo 310 de la Constitución Política, se deberá entender por rentas departamentales, todos los ingresos corrientes del departamento, exceptuando los recursos que por disposición constitucional tengan destinación específica.

Artículo 29

Suprímase del artículo 134 de la Ley 633 de 2000 la Expresión: "el artículo 27 de la Ley 191 de 1995".

Artículo 30

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

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Capítulo I — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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