Por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos.

Ley Ordinaria · 670 · 2001-07-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–18 de 18

Artículo 1

Esta ley tiene por objeto: 1. Garantizar al niño los derechos fundamentales a la vida, integridad física, la salud y la recreación. 2. Establecer las previsiones de protección al niño por el manejo de artículos o juegos pirotécnicos. 3. Confirmar que los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Artículo 2

Todo adulto está obligado a contribuir en forma eficaz a la prevención del riesgo ocasionado por los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales que puedan afectar la vida, la integridad física, la salud y la infancia feliz del menor.

Artículo 3

El menor tiene derecho a ser protegido en su vida, integridad física y salud. Los padres, bajo su responsabilidad, deben orientar a sus hijos y menores sobre la prohibición del uso de la pólvora con fines pirotécnicos, de recreación y con cualquier finalidad. Los padres y los niños participarán en los programas de prevención de riesgos que organicen las autoridades municipales y otros estamentos del Estado.

Artículo 4

Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales: Categoría uno. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido diseñados y fabricados para ser utilizados en áreas confinadas como construcciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y viviendas. En su producción o fabricación no puede usarse la pólvora, ni cloratos, ni percloratos. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados. Categoría dos. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presenten riesgo moderado de manera que puedan usarse en áreas relativamente confinadas. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en espacios abiertos de almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados. Para su expendio o comercialización deben especificarse las condiciones de su adecuado uso o aprovechamiento con etiquetas visibles y con previsión de peligro. Categoría tres. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que representan mayores riesgos y cuyo uso solo es posible en grandes espacios abiertos y como espectáculos públicos. Para su uso y aprovechamiento con fines recreativos se requiere ser experto o técnico especialista de reconocida trayectoria y pertenecer a empresas cuya fabricación o producción esté autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional. Los alcaldes municipales y distritales podrán autorizar dichos espectáculos públicos a través de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas, quienes determinarán los sitios autorizados y las condiciones técnicas que se requieran.

Parágrafo 1. Para la determinación de la clase de fuegos artificiales que correspondan a cada una de las categorías anteriores, las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec o la entidad que haga sus veces.

Artículo 5

Las disposiciones sobre fabricación o producción de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales serán adoptadas por el Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos anteriores de esta ley y procurando erradicar la producción o fabricación, distribución y consumo de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales clandestinos, mediante campañas específicas de la Policía Nacional y los Cuerpos de Bomberos, a las cuales se destinarán los recursos del Fondo Municipal a que se refiere el articulo siguiente.

Artículo 6

Se faculta a los alcaldes municipales distritales para la creación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley, del fondo municipal para la prevención de accidentes generados por manejo y uso indebido de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales. El presente fondo se nutrirá de recursos provenientes de un porcentaje del impuesto de industria y comercio que cancelen los productores y los comercializadores de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales y de los impuestos que los municipios cobren a los expendedores ocasionales de estos productos. Corresponde a los alcaldes municipales y distritales establecer el porcentaje del impuesto de industria y comercio destinado al fondo; así como el funcionamiento y dirección de dicho fondo. Los recursos del fondo serán destinados exclusivamente a campañas de educación preventiva en el manejo y uso de la pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.

Artículo 7

Se prohíbe totalmente la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en estado de embriaguez en todo el territorio nacional.

Artículo 8

Se prohíbe totalmente la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco.

Artículo 9

El que fabrique artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco incurrirá en sanción pecuniaria entre dos (2) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los recursos provenientes de estas sanciones estarán destinados a incrementar el fondo a que se refiere el artículo 6o. de esta ley. La misma sanción reducida a la mitad, se aplicará a quien solo distribuya o comercialice artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco. Quien venda artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, o globos a menores de edad o a personas en estado de embriaguez, o en lugar, fecha u horario no autorizado, incurrirá en sanción pecuniaria de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el decomiso de la mercancía. Así mismo, la autoridad de policía del respectivo municipio impondrá el cierre del establecimiento infractor por siete días; además, se le revocará el permiso de venta para el expendio de estos artículos.

Artículo 10

Los adultos que permitan o induzcan a menores de edad a manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos se les decomisará los productos y sufrirán una sanción civil consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que beneficien a la comunidad.

Artículo 11

Si se encontrare un menor manipulando, portando, o usando inadecuadamente artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos, le será decomisado el producto y será conducido y, puesto a disposición de un defensor de familia, quien determinará las medidas de protección a adoptar.

Parágrafo 1. Los representantes legales del menor infractor, o a quienes se les encontrare responsable por acción o por omisión de la conducta de aquél, se les impondrá una sanción civil consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que beneficien a la comunidad.

Artículo 12

Quien compre artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en lugar, fecha u horario distintos a los autorizados por las alcaldías municipales o distritales, se hará acreedor a sanción civil consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que beneficien a la comunidad y al decomiso del producto.

Artículo 13

Quienes trabajen en la fabricación, distribución y venta de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales deberán ser mayores de edad y poseer un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales con el cual quedan autorizados para realizar su labor. Los requisitos para acceder al citado carné y su período de validez serán establecidos en el reglamento para la producción, uso, distribución, almacenamiento y venta de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.

Artículo 14

El menor que resultare con quemaduras y daños corporales por el uso de artículos pirotécnicos, los centros de salud y hospitales públicos y privados, están obligados a prestar de inmediato la atención medico-hospitalaria de urgencia que requiera, sin que se pueda aducir motivo para negarla, ni siquiera de la ausencia de sus representantes legales, la falta de disponibilidad de dinero o falta de cupo.

Parágrafo 1. Los representantes legales del menor afectado por quemaduras ocasionadas por el uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos, a quienes se les encontrase responsables por acción o por omisión de la conducta de aquel, se les aplicará una sanción pecuniaria hasta por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los recursos provenientes de estas sanciones estarán destinados a incrementar el fondo a que se refiere el artículo 6o. de esta ley.

Artículo 15

<Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2224 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Todo artículo pirotécnico debe llevar una etiqueta sobre la necesidad de usarlo con implementos aptos para la manipulación y las prohibiciones de la presente ley, así como la circulación restringida de estos materiales por su grado de toxicidad y peligrosidad. Debe quedar expresamente señalado que la manipulación de todo tipo de pólvora está expresamente prohibida para menores de edad mediante una etiqueta y personas que estén en estado de embriaguez.

Artículo 16

Los establecimientos en los cuales se fabriquen, almacenen, distribuyan o se expendan artículos pirotécnicos deberán colocar en sitio visible el texto de la presente ley.

Artículo 17

Facúltase a los alcaldes municipales y distritales, para el conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones previstas en la presente ley y para todo lo demás que sea de su competencia.

Parágrafo 1. La jurisdicción indígena se sujetará a la ley que regule la materia.

Artículo 18

Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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