Por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla Sogamoso 2000 con motivo de los 400 años de fundación del municipio de Sogamoso en el departamento de Boyacá.

Ley Ordinaria · 665 · 2001-07-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo 1

Autorizase a la Asamblea Departamental de Boyacá para que ordene la emisión de la estampilla: "Sogamoso 2000" cuyo producido se destinará a la inversión total o parcial de los proyectos y obras prioritarias, relacionadas con el programa de gobierno participativo del Plan Municipal de Desarrollo Integral y el Plan de Ordenamiento Territorial.

Artículo 2

La emisión cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), los cuales se invertirán de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) será destinado para mejoramiento del medio ambiente de la ciudad; un diez por ciento (10%) será invertido en la construcción del gran parque del sur; un diez por ciento (10%) se destinará en el sector de educación; un diez por ciento (10%) se asignará al sector vivienda y el restante veinte por ciento (20%), será invertido en el aeropuerto para Sogamoso.

Artículo 3

Autorízase a la Asamblea Departamental de Boyacá, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades, proyectos, obras y operaciones que deban realizar en el departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 1. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Artículo 4

Facúltese a los concejos municipales del Departamento de Boyacá para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza su emisión, con destino al municipio de Sogamoso.

Artículo 5

La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

Artículo 6

El recaudo, producto de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1o. de la presente ley.

Parágrafo 1. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.

Artículo 7

El control del recaudo, traslado de los recursos al municipio de Sogamoso del Departamento de Boyacá y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.

Artículo 8

Dentro de los hechos y actividades económicas, sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, la asamblea o el concejo, podrá incluir los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. En todo caso, la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta ley.

Artículo 9

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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