Por la cual se modifica parcialmente las Leyes 66 de 1982 y 77 de 1985.

Ley Ordinaria · 664 · 2001-07-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo 1

El artículo 1o. de la Ley 66 de 1982 modificado por el artículo 10 de la Ley 77 de 1985 quedará así: "Artículo 1o. Objeto y valor de la emisión. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Tolima para que ordene la emisión de la estampilla "Pro Universidad del Tolima" hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($10.000.000.000) a valor constante a la fecha de expedición de la presente ley.

Artículo 2

Deróguense los artículos 2o. y 6o. de la Ley 66 de 1982.

Artículo 3

El artículo 3o. de la Ley 66 de 1982 quedará así: "Artículo 3o. Atribución. Autorízase a la Asamblea Departamental del Tolima para que por medio de ordenanza establezca las tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos, bases gravables y demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en el departamento de Tolima. La ordenanza que expida la Asamblea Departamental del Tolima en desarrollo de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Apoyo Fiscal".

Artículo 4

El artículo 4o. de la Ley 66 de 1982 quedará así: Artículo 4o. La Asamblea Departamental del Tolima podrá facultar a los concejos de los municipios que conforman el departamento, para que hagan obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión se autoriza por esta ley siempre con destino a la Universidad del Tolima."

Artículo 5

RESPONSABILIDAD. La obligación de adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta ley estaría a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinadas por la ordenanza departamental que se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.

Artículo 6

DESTINACIÓN. El valor recaudado por concepto de la venta de la estampilla se destinará exclusivamente para la construcción y dotación de la planta física en la actual sede de la Universidad del Tolima de Ibagué, hasta cien mil millones de pesos moneda corriente ($100.000.000.000) a valor constante a la fecha de expedición de la presente ley. La tarifa con que se graven los distintos actos no podrá exceder del tres por ciento (3%) del valor de los hechos a gravar.

Artículo 7

El artículo 7o. de la Ley 66 de 1982 quedará así: "Artículo 7o. Recaudos. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a cargo de l a Secretaría de Hacienda Departamental y las tesorerías municipales, de acuerdo a la ordenanza que la reglamenta."

Artículo 8

El artículo 8o. de la Ley 66 de 1982 quedará así: "Artículo 8o. Control. El control del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de las contralorías municipales y departamental del Tolima".

Artículo 9

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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