Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atención del departamento del Atlántico.

Ley Ordinaria · 663 · 2001-07-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–10 de 10

Artículo 1

Autorizar a la Asamblea del Departamento del Atlántico para que ordene la emisión de la estampilla "Pro hospitales de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico".

Artículo 2

El producido de la estampilla a la que se refiere el artículo anterior, se destinará exclusivamente para: a) Construcción, ampliación y mantenimiento de planta física; b) Adquisición, mantenimiento y reparación de equipos, requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir con las funciones propias de las instituciones de primer y segundo nivel de atención; c) Dotación de instrumentos y suministros requeridos por las instituciones en el área de laboratorios, centros o unidades de diagnósticos, biotecnología, microtecnología, informática y comunicaciones. Del total recaudado, los hospitales podrán destinar hasta un diez por ciento (10%) en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de los empleados.

Artículo 3

Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividad es, obras y operaciones que deban realizarse en el departamento y en los municipios del mismo.

Parágrafo 1. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

Artículo 4

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Facultar a los Concejos Municipales del departamento del Atlántico para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla, medio o método sustitutivo si fuere el caso, cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino a lo estipulado en el artículo 2o. de la presente ley.

Artículo 5

La tarifa que determine la Asamblea del Atlántico no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del acto, actividad, obra u operación sujetos del gravamen.

Artículo 6

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La obligación de adherir y anular la estampilla física y de aplicar el sistema, medio o método sustitutivo si fuere el caso, de que trata esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen y el incumplimiento a esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.

Artículo 7

Los recaudos por las ventas de la estampilla y sus correspondientes traslados estarán a cargo de la Secretaria de Hacienda Departamental y tesorerías municipales.

Artículo 8

El control del recaudo de los recursos, así como su inversión, estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento del Atlántico y de las contralorías municipales.

Artículo 9

La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza por medio de la presente ley es indefinida en el tiempo.

Artículo 10

La presente ley rige a partir de su promulgación.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma