Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro desarrollo científico y tecnológico del Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico (ITSA) y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 662 · 2001-07-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo 1

Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que ordene la emisión de la estampilla "Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico", constituida para tal fin.

Artículo 2

Los recaudos ordenados en la presente ley serán consignados por el ente recaudador en cuenta especial del Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico, "ITSA".

Artículo 3

La emisión de la estampilla se autoriza hasta por la suma de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) anuales, a pesos constantes del año 2001.

Artículo 4

Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que determine las características, tarifas y demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que deben realizarse en el departamento y en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán dados al conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional.

Parágrafo 1. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

Artículo 5

La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el 2% del hecho sujeto al gravamen.

Artículo 6

El control fiscal sobre la inversión de los recursos provenientes de la estampilla, estará a cargo de la Contraloría Departamental del Atlántico.

Artículo 7

Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga al uso de la estampilla, la asamblea departamental podrá incluir contratos y otros renglones económicos que permite la ley.

Artículo 8

DESTINACIÓN. El valor recaudado por concepto de la estampilla se destinará exclusivamente para atender el Plan de Inversión del Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico, ITSA, previa aprobación del Consejo Directivo.

Artículo 9

La presente ley rige a partir de su promulgación.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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