Por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 66 · 1993-08-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–11 de 11

Artículo 1

<Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009>

Artículo 2

<Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009>

Artículo 3

<Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009>

Artículo 4

<Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009>

Artículo 5

Los pagos a que hace referencia el artículo 7o., de la Ley 11 de 1987, se pagarán con destino a la Nación.

Artículo 6

DESTINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los dineros que se reciban por concepto de intereses, y en general rendimientos, que se hayan generado y se generen sobre los valores de los depósitos judiciales en condición especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas a las partes, jueces y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, se distribuirán, en un setenta por ciento (70%) para la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.

Artículo 7

El Consejo Superior de la Judicatura ejercerá el debido control sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la presente Ley, y asimismo, para que se realicen las consignaciones correspondientes.

Parágrafo 1. Los mecanismos para la efectiva realización del control descrito en este artículo, serán consagrados mediante reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 8

<Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009>

Artículo 9

<Artículo derogado por el artículo 25 de la Ley 1743 de 2014>

Artículo 10

<Artículo derogado por el artículo 25 de la Ley 1743 de 2014>

Artículo 11

Esta ley deroga las disposiciones que le sean contrarías y rige a partir de la fecha de su publicación.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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