Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 640 · 2001-01-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–50 de 50

Artículo 41

SERVICIO SOCIAL DE CENTROS DE CONCILIACION. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> El Gobierno Nacional expedirá el reglamento en que establezca un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales esta ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas audiencias de conciliación será de forzosa aceptación para los conciliadores.

Artículo 42

ARTICULO TRANSITORIO. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Las normas previstas en el presente capítulo entrarán en vigencia gradualmente, atendiendo al número de conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de jurisdicción. En consecuencia, con base en el último reporte anualizado disponible expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre número de procesos ingresados a las jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso administrativa, independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada Distrito Judicial y para cada área de la jurisdicción una vez aquel cuente con un número de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número total de procesos anuales que por área entren a cada Distrito.

Parágrafo 1. Para la determinación del índice de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta el número de estudiantes que actúen como conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de facultades de derecho.

Artículo 43

OPORTUNIDAD PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Artículo 44

SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Artículo 45

FIJACIÓN DE UNA NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha> CONSEJO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ACCESO A LA JUSTICIA

Artículo 46

CONSEJO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ACCESO A LA JUSTICIA. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Créase el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia como un organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a la justicia y fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el cual estará adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho. El Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia comenzará a operar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, en los términos que señale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, y estará integrado por: 1. El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado. 3. El Ministro de Educación o su delegado. 4. El Procurador General de la Nación o su delegado. 5. El Fiscal General de la Nación o su delegado. 6. El Defensor del Pueblo o su delegado. 7. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado. 8. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado. 9. Dos (2) representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje. 10. Un (1) representante de los consultorios jurídicos de las universidades. 11. Un (1) representante de las casas de justicia. 12. Un (1) representante de los notarios. Los representantes indicados en los numerales 9, 10, 11 y 12 serán escogidos por el Presidente de la República de quienes postulen los grupos interesados para períodos de dos (2) años. CONCILIACIÓN ANTE EL DEFENSOR DEL CLIENTE

Parágrafo 1. Este Consejo contará con una Secretaría Técnica a cargo de la Dirección de Acceso y Fortalecimiento a los Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 47

<Artículo INEXEQUIBLE>. COMPILACIÓN, VIGENCIA Y DEROGATORIAS

Artículo 48

COMPILACION. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los (3) meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas aplicables a la conciliación, que se encuentren vigentes, en esta ley, en la Ley 446 de 1998, en la Ley 23 de 1991 y en las demás disposiciones vigentes, sin cambiar su redacción ni su contenido.

Artículo 49

DEROGATORIAS. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Deróganse los artículos 67, 74, 76, 78, 79, 88, 89, 93, 95, 97, 98 y 101 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 28, 29, 34, 42, 60, 65, 65-A parágrafo, 72, 73, 75 y 80 de la Ley 23 de 1991.

Artículo 50

VIGENCIA. Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente, esta ley empezará a regir un (1) año después de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. MARIO URIBE ESCOBAR. El Secretario General del honorable Senado de la República, MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Justicia y del Derecho, RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO. El Ministro de Desarrollo Económico, AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ANGELINO GARZÓN. Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo XI — DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL
Capítulo II — DE LOS CONCILIADORES
Capítulo XII — Sin título
Capítulo III — DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo IV — DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO
Capítulo XIV — Sin título
Capítulo V — DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Capítulo VI — DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL
Capítulo VII — DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — DE LA CONCILIACIÓN EN MATERIAS DE COMPETENCIA Y DE CONSUMO
Capítulo X — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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