Artículo 1
Los estudios que se adelantan en las Escuelas Técnicas para la formación de constructores podrán ser cursados dentro de las modalidades de Educación a Distancia que establezca el Gobierno Nacional. En este caso la práctica de que trata el literal a) del artículo 3o., de la Ley 14 de 1975 será de cuatro años. Las personas que sin haber adelantado los estudios señalados en el inciso 1o. literal a) del artículo 3o. de la Ley 14 de 1975, también podrán obtener certificado para ejercer la profesión de Técnico Constructor si hasta la fecha la han ejercido por un lapso no inferior a diez años, comprobados por certificados expedidos por ingenieros o arquitectos debidamente titulados y matriculados. Para este efecto se establece un plazo de tres años contados a partir de la sanción de la presente Ley, para que se acrediten los requisitos exigidos.