Por la cual se modifica la Ley 14 de 1975 que reglamenta la profesión de Técnico Constructor en el Territorio Nacional.

Ley Ordinaria · 64 · 1993-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 1

Los estudios que se adelantan en las Escuelas Técnicas para la formación de constructores podrán ser cursados dentro de las modalidades de Educación a Distancia que establezca el Gobierno Nacional. En este caso la práctica de que trata el literal a) del artículo 3o., de la Ley 14 de 1975 será de cuatro años. Las personas que sin haber adelantado los estudios señalados en el inciso 1o. literal a) del artículo 3o. de la Ley 14 de 1975, también podrán obtener certificado para ejercer la profesión de Técnico Constructor si hasta la fecha la han ejercido por un lapso no inferior a diez años, comprobados por certificados expedidos por ingenieros o arquitectos debidamente titulados y matriculados. Para este efecto se establece un plazo de tres años contados a partir de la sanción de la presente Ley, para que se acrediten los requisitos exigidos.

Artículo 2

El Comité Nacional de Técnicos Constructores será cuerpo consultivo del Gobierno Nacional en todo lo relacionado con la profesión de Técnico Constructor, especialmente en lo concerniente al ejercicio de la misma para el desarrollo del país.

Artículo 3

Los Técnicos Constructores que posean el correspondiente certificado que los acredite como tales, podrán inscribirse en las entidades oficiales, semioficiales descentralizadas, empresas industriales y comerciales del Estado y de Economía Mixta, así como también en empresas privadas y/o particulares y podrán participar en las licitaciones privadas de obras, conforme a la clasificación y calificación que les corresponde en los respectivos registros y siempre que la obra de que se trate, esté debidamente diseñada y calculada por Arquitectos o Ingenieros titulados y matriculados y que en los respectivos pliegos se prevea que su ejecución estará vigilada por un interventor, así mismo Arquitectos o Ingenieros.

Artículo 4

Los recursos públicos de que trata el artículo 16 de la Ley 14 de 1975, serán incluidos a través del presupuesto correspondiente al Ministerio de Educación Nacional o a través de la entidad que el Gobierno Nacional designe.

Artículo 5

Esta Ley rige desde la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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