Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

Ley Ordinaria · 620 · 2000-10-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–33 de 33

Artículo 25

La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del niño.

Artículo 26

La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o retención del mismo constituya delito.

Artículo 27

El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como organismo especializado de la Organización de los Estados Americanos, coordinar las actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta Convención, así como las atribuciones para recibir y evaluar información de los Estados Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la misma. Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros organismos internacionales competentes en la materia. DISPOSICIONES FINALES 1ARTICULO 28. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 29

La presente convencion esta sujeta a ratificacion. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 30

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 31

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas, y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención.

Artículo 32

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 33

Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes: a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.

Artículo 34

Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención. Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980.

Artículo 35

La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.

Artículo 36

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 37

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.

Artículo 38

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presente Convención. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Por Antigua y Barbuda: For Antigua and Barbuda: Por Antigua e Barbuda: Pour Antigua-et-Barbuda: Por Guatemala: For Guatemala: Pela Guatemala: Pour Le Guatemala: Por el Commonwealth de las Bahamas: For the Commonwealth of the Bahamas: Pela Commonwealth das Bahamas: Pour Le Commonwealth des Bahamas: Por Grenada: For Grenada: Por Grenada: Pour la Grenade: Por México: For Mexico: Pelo México: Pour le Mexique: Por Costa Rica: For Costa Rica: Pela Costa Rica: Pour le Costa Rica: Por la República Dominicana: For the Dominican Republic: Pela República Dominicana: Pour la République Dominicaine: Por los Estados Unidos de América: For the United States of America: Pelos Estados Unidos da America: Pour les Etats-Unis d'Amerique: Por Barbados: For Barbados: Por Barbados: Pour la Barbade: Por St. Kitts y Nevis: For St. Kitts and Nevis: Por St. Kitts e Nevis: Pour St. Kitts et Nevis: Por Brasil: For Brazil: Pelo Brasil: Pour le Bresil: Por Honduras: For Honduras: Por Honduras: Pour le Honduras: Por Ecuador: For Ecuador: Pelo Equador: Pour l'Equateur: Por Chile: For Chile: Pelo Chile: Pour le Chili: Por Venezuela: For Venezuela: Pela Venezuela: Pour le Venezuela: Por San Vicente y las Granadinas: For Saint Vincent and the Grenadines: Por SÆo Vicente e Granadinas: Pour Saint-Vicent-et-Grenadines: Por Panamá: For Panama: Pelo Panamá: Pour le Panama: Por Suriname: For Suriname: Pelo Suriname: Pour le Suriname: Por Perú: For Peru: Pelo Peru: Pour le Pérou: Por Paraguay: For Paraguay: Pelo Paraguay: Pour le Paraguai: Por Santa Lucía: For Saint Lucia: Por Santa Lúcia: Pour Sainte-Lucie: Por Jamaica: For Jamaica: Pela Jamaica: Pour la Jamaique: Por Trinidad y Tobago: For Trinidad and Tobago: Por Trinidad e Tobago: Pour La Trinité et Tobago: Por Uruguay: For Uruguay: Pelo Uruguai: Pour l'Uruguay: Por Nicaragua: For Nicaragua: Pela Nicaragua: Pour le Nicaragua: Por Bolivia: For Bolivia: Pela Bolivia: Pour le Bolivie: Por Haití: For Haiti: Pelo Haiti: Pour Haiti: Por El Salvador: For El Salvador: Por El Salvador: Pour El Salvador: Por la República Argentina: For the Argentine Republic: Pela República Argentina: Pour la Republique Argentine: Por Colombia: For Colombia: Pela Colombia: Pour la Colombie: Por el Commonwealth de Dominica: For the Commonwealth of Dominica: Pela Commonwealth da Dominica: Pour le Commonwealth de la Dominique: Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta del texto auténtico en español de la Convención interamericana sobre restitución internacional de menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989 en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado: y que el citado instrumento firmado se encuentra depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 2 de agosto de 1990 I hereby certify that the foregoing document is a true and faithful copy of the authentic text in English of the Inter-American convention on the international return of children, signed at Montevideo, Uruguay, on July 15, 1989, at the Fourth Inter-American Specialized Conference on Private International Law, and that the above-mentioned signed instrument is on deposit with the General Secretariat of the Organization of American States. August 2. 1990 Certifico que o documento precedente é cópia fiel e exata do texto auténtico em portugués da Conven‡„o interamericana sobre a restitui‡„o internacional de menores; e que o referido instrumento assinado encontra-se depositado na Secretaria-Geral da Organiza‡„o dos-Estados Americanos. 2 de agosto de 1990 Je certifie que le texte qui précéde estune copie fidéle et conforme de la version authentique fran‡aise de la Convention interaméricaine sur le retour international de mineurs; e que l'instrument susmentionné est deposé auprés du Secretariat général de l'Organisation des Etats Américains. Le 2 a“ut 1990 Por el Secretario General For the Secretary General Pelo Secretário-Geral Pour le Secrétaire général Hugo Caminos Subsecretario de Asuntos Jurídicos Subsecretário de Assuntos Jurídicos Secretaría General de la OEA Secretaria-Geral da OEA Assistant Secretary for Legal Affairs Secrétaire adjoint aux OAS General Secretariat questions juridiques Secrétariat général de l'OEA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1992. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO (Fdo.) MARIA EMMA MEJIA VELEZ La Ministra de Relaciones Exteriores DECRETA: ARTICULO 1o. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1o. de la Ley 7a de 1944, la "Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion. MARIO URIBE ESCOBAR MANUEL ENRIQUEZ ROSERO El Secretario General del honorable Senado de la República BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO El Presidente de la honorable Cámara de Representantes ANGELINO LIZCANO RIVERA El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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