Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.

Ley Ordinaria · 62 · 1993-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–37 de 37

Artículo 21

COMISIONADO NACIONAL. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control. El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y operaciones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto. Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.

Artículo 22

CALIDADES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. El Comisionado Nacional para la Policía será un funcionario no uniformado, que reúna las calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 23

NOMBRAMIENTO DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. El Comisionado Nacional para la Policía, será nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. La selección se hará en reunión a la cual no asistirá el Director General de la Policía Nacional. El Comisionado será removido discrecionalmente por el Presidente de la República.

Artículo 24

FUNCIONES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. Son funciones del Comisionado Nacional para la Policía: 1. Analizar el universo de quejas que la ciudadanía formule en torno al funcionamiento de la Policía y proponer políticas y procedimientos para darles un curso apropiado. 2. Recibir y tramitar las quejas de la ciudadanía y de las autoridades políticas en relación con el servicio de policía. 3. Ser la máxima instancia de la vigilancia y control disciplinario internos. 4. Ordenar y supervisar las investigaciones penales contra miembros de la Policía Nacional por hechos cometidos en actos o con ocasión del servicio, con el fin de asegurar una pronta y cumplida justicia. 5. Vigilar la conducta de los miembros de la Institución, realizando los controles necesarios, para que se hagan rectificaciones, se cambien comportamientos y mejoren conductas, todo en orden a garantizar el rendimiento, la ética, la disciplina y la eficacia, ejerciendo las atribuciones disciplinarias de acuerdo con la competencia que le fija el reglamento. 6. Velar porque las actividades operativas se desarrollen dentro del marco de la legalidad, de conformidad con los planes establecidos, procurando resultados eficaces en la prestación de servicios a la comunidad, y verificando el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y normas para el correcto funcionamiento de las unidades de policía a nivel nacional. 7. Presentar un informe anual al Congreso. 8. Evaluar y hacer diagnósticos sobre los problemas de la Institución y adoptar medidas urgentes y eficaces para su solución. 9. Las demás funciones inherentes al cargo y por los procedimientos que determine el Gobierno. SISTEMA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

Artículo 25

SISTEMA NACIONAL. La Policía Nacional desarrollará un sistema nacional integral de participación ciudadana, institucional y descentralizada, con el objeto de fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la Institución, estableciendo mecanismos efectivos que permitan que se expresen y sean atendidos distintos intereses sectoriales y regionales atinentes al servicio de Policía y a la seguridad ciudadana.

Artículo 26

COMISIÓN NACIONAL DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Créase la Comisión Nacional de Policía y Participación ciudadana como mecanismo del más alto nivel encargado de orientar y fiscalizar las relaciones entre la ciudadanía, la Policía Nacional y las autoridades administrativas. Esta comisión tiene por objeto atender las necesidades de distintos grupos sociales en relación con los asuntos de Policía, emitir opiniones sobre el conjunto de normas procedimentales y de comportamiento que regulan los servicios de la Institución y promover las investigaciones a que haya lugar.

Artículo 27

COMPOSICIÓN. La Comisión Nacional de Policía y participación ciudadana estará integrada por: - El Ministro de Defensa Nacional - El Ministro o Ministros que designe el Presidente de la República según las circunstancias. - El Director de la Policía Nacional - El Comisionado Nacional para la Policía - El Subdirector de Participación Comunitaria - El Defensor del Pueblo - Un Gobernador Delegado por la Conferencia Nacional de Gobernadores. - Un Alcalde delegado por la Federación Colombiana de Municipios - El Presidente de la Federación de Organismos no Gubernamentales - Un representante de los medios de comunicación social. - Un representante del sector sindical - Un representante gremial por cada sector así: del comercio, de la producción industrial y agropecuaria y de los servicios y transporte. - Un representante del campesinado designado por las respectivas organizaciones. - Un representante de las comunidades indígenas designado por las respectivas organizaciones. - Un representante de las comunidades negras designado por las respectivas organizaciones. - Un representante que designe el movimiento comunal - Un representante de las universidades - Un representante de los movimientos juveniles - Un representante de las organizaciones femeninas - Un representante de las organizaciones de Derechos Humanos - Un representante de las organizaciones de educadores - Un representante de las agremiaciones de retirados de la Policía. - Un representante de las organizaciones de la tercera edad. - Un representante de los limitados físicos.

Parágrafo 1. El Presidente de la República, mediante decreto, determinará la forma de escogencia de los delegados en aquellos sectores que no la tengan establecida y refrendará las designaciones de los representantes no gubernamentales de la sociedad civil ante la Comisión Nacional.

Artículo 28

FUNCIONES. Son funciones básicas de la Comisión Nacional de Policía y de Participación Ciudadana: 1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía frente a la sociedad, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por parte de miembros de la Institución. 2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la relación Comunidad-Policía. 3. Supervisar la conformación y actividad de las comisiones departamentales y municipales, que se establezcan en desarrollo de esta ley. El Gobierno Nacional podrá suspender o disolver en cualquier momento tales comisiones por razones de orden público o cuando circunstancias especiales así lo ameriten. 4. Promover la participación ciudadana en los asuntos de policía en los niveles nacional, departamental y municipal. 5. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el compromiso de la comunidad con la Policía. 6. Canalizar a través de todo el sistema nacional de participación ciudadana las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de las autoridades político - administrativas ante el Comisionado Nacional para la Policía. 7. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de programas educativos en la Policía y la comunidad sobre derechos humanos. 8. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar del personal de la Institución. 9. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el servicio en sus regiones de origen. 10. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de interés público.

Parágrafo 1. El Gobierno señalará funciones afines y complementarias a las anteriores.

Artículo 29

COMISIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. En los departamentos, municipios y localidades que lo requieran, existirán comisiones de participación ciudadana presididas por gobernadores, alcaldes y las autoridades correspondientes. El Gobierno determinará la composición de las comisiones, previo concepto de las respectivas autoridades político-administrativas. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30

RELACIONES CON LAS FUERZAS MILITARES. En sus relaciones con las Fuerzas Militares, la Policía Nacional procederá de conformidad con los preceptos constitucionales y legales.

Artículo 31

APOYO DE AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Las autoridades departamentales y municipales podrán contribuir para la adquisición de equipos, dotaciones, mejoramiento de instalaciones, vivienda fiscal, apoyo logístico y de bienestar de la Policía Nacional. También podrán celebrar convenios con la nación para mejorar la seguridad pública sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a aquella.

Artículo 32

RECURSOS PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional apropiará los recursos fiscales indispensables para asegurar el cumplimiento inmediato de la presente ley. El Gobierno Nacional establecerá las pautas y los criterios bajo los cuales se desarrollará el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. La nivelación salarial para agentes con más de cinco (5) años de servicio se anticipará para 1994 y 1995.

Artículo 33

SEGURIDAD SOCIAL. Créase un Establecimiento Público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar los siguientes programas: a. Salud b. Educación c. Recreación d. Vivienda propia y vivienda fiscal e. Readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos.

Artículo 34

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Créase la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada adscrita al Ministerio de Defensa. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE> <Inciso 3o. INEXEQUIBLE>

Artículo 35

FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos: 1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a. Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos. En cuanto a los agentes se establecerá un escalafón que permita mayor motivación y mejor preparación del agente, en función de la experiencia, el buen desempeño y la educación continuada, que se dará a través de cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada cinco años. b. Administración de personal. Se desarrollará en los siguientes aspectos: - Ascensos - Destinación -Traslados - Comisiones y licencias - Selección e ingreso. La condición académica mínima para el ingreso será la de bachillerato clásico o su equivalente para cualquier carrera. La edad mínima de ingreso será de 18 años y máxima de 24 años para agentes. A la carrera de agentes también podrán ingresar los soldados que se hayan distinguido durante el servicio, sin el requisito del bachillerato. Igualmente podrán seleccionarse individuos hasta los 30 años por su trayectoria destacada en actividades cívicas y de servicio social como el Sena, Defensa Civil, Bomberos, Cruz Roja, servicios de salud, deportivos, recreativos, ecológicos y similares, siempre y cuando sean bachilleres. No habrá discriminación alguna para el ingreso. - Formación. La formación del personal de la Institución deberá fomentar la valoración del individuo, de acuerdo con el Artículo 7 de la presente ley. En cuanto a los oficiales y suboficiales, además, se buscará incrementar la intensidad y duración de los cursos con los énfasis antes anotados. En relación con los agentes, el curso de formación no será inferior a 18 meses, distribuidos en cuatro ciclos: un primer ciclo de un año y tres ciclos adicionales de dos meses al cabo de cada uno de los años siguientes a la terminación del primero. Los ascensos para oficiales y suboficiales se producirán previa realización de cursos de actualización donde se acentúen con mayor intensidad y énfasis los principios básicos y formativos de esta Ley. El Gobierno determinará para los agentes el número de grados del escalafón, los cuales se tendrán en cuenta para los niveles salariales. Se buscará incrementar los períodos de formación en todos los grados y hacer énfasis en ética profesional, relaciones con las comunidades, derechos humanos, conservación de los recursos naturales y ornato público. Se intensificará el perfeccionamiento profesional durante las carreras a todo nivel. c. Suspensión, retiro, separación y reincorporación. d. Reservas. e. Normas para los alumnos de las escuelas de formación. f. Normas sobre Policía Cívica, en la modalidad de voluntarios. 2. Con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, se anticipará la nivelación salarial para el personal de agentes y se reestructurará el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados. 3. Modificar el reglamento de disciplina en los siguientes aspectos: a. Normas sobre ética policial b. Régimen de estímulos y correctivos c. Faltas d. Atribuciones disciplinarias e. Normas de procedimiento Para los efectos de este numeral se tendrán presentes las normas de policía y su relación con las autoridades político-administrativas y la comunidad. 4. Modificar el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional en los siguientes aspectos: a. Ambito de aplicación: oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado. b. De la evaluación c. Autoridades evaluadoras y revisoras d. Documentos de evaluación, formularios y normas para su diligenciamiento. e. De la Clasificación f. Juntas de clasificación de oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado. g. Efectuar una estricta evaluación de todo el personal de la Institución. 5. <Numeral derogado por el artículo 65 de la Ley 352 de 1997> 6. En consideración a que el personal de la Policía Nacional se encuentra afiliado a la Caja de Vivienda Militar, modificarla en los siguientes aspectos: a. Definición, naturaleza, estructura orgánica y funciones b. Dirección y administración c. Patrimonio y recursos d. Administración y aportes e. Régimen de intereses y subsidios f. Mecanismos que permitan la productividad de sus activos. 7. Determinar la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 8. Crear un Fondo Nacional de Seguridad Ciudadana encargado de administrar recursos provenientes de aportes privados. El Gobierno Nacional fijará los parámetros para la programación de los proyectos que con cargo a estos recursos deban desarrollar los departamentos y municipios a través de los respectivos fondos de seguridad.

Artículo 36

COMISION ESPECIAL. Las mesas directivas de ambas cámaras designarán una comisión especial integrada así: Cinco (5) Senadores y cinco (5) Representantes, incluidos los ponentes, con el fin de asesorar y colaborar con el Gobierno en el desarrollo de estas facultades, así como del artículo 32 de la presente Ley.

Artículo 37

VIGENCIA DE ESTA LEY. La presente Ley entrará a regir a partir de su promulgación y deroga el decreto ley 2137 de 1983 (julio 29) "por el cual se reorganiza la Policía Nacional", así como también las disposiciones que le sean contrarias.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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