Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 619 · 2000-10-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–24 de 24

Artículo 21

<Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> Los proyectos de carácter regional serán aquellos que beneficien a agrupaciones de municipios de diferentes departamentos o de un mismo departamento. La Comisión solicitará a la entidad recaudadora el descuento de este concepto.

Parágrafo 1. La Comisión Nacional de Regalías de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1o. numeral 2 de la Ley 141 de 1994, con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de las regalías y compensaciones en los términos de los artículos 14 y 15 de la mencionada ley, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas, públicas y/o privadas, para vigilar la utilización de las particiones de regalías y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1 %) de estos recursos.

Artículo 22

<Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> El artículo 35 del capítulo cuarto de la Ley 141 de 1994 quedará así: "Distribución de las regalías derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas. Departamento de Boyacá 10% Departamento de Cundinamarca 20% Municipio de Muzo 6% Municipio de Quípama 6% Municipio de San Pablo de Borbur 6% Municipio de Maripí 6% Municipio de Pauna 5% Municipio de Buena Vista 2% Municipio de Otanche 6% Municipio de Coper 2% Municipio de Briceño 2% Municipio de Tunungua 2% Municipio de La Victoria 2% Municipio de Chivor 8% Municipio de Ubalá 2% Municipio de Gachalá 2% Municipio de Macanal 2% Municipio de Almeida 2% Municipio de Somondoco 2% Municipio de Chiquinquirá 2% Fondo Nacional de Regalías 5% Total 100%"

Artículo 23

<Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> El artículo 43 del Capítulo IV de la Ley 141 de 1994, quedará así: "Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de las esmeraldas. Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de la esmeralda se distribuirán así: Departamento de Boyacá 10% Departamento de Cundinamarca 20% Municipio de Muzo 7% Municipio de Quípama 7% Municipio de San Pablo de Borbur 7% Municipio de Maripí 7% Municipio de Pauna 5% Municipio de Buena Vista 2% Municipio de Otanche 5% Municipio de Coper 2% Municipio de Briceño 2% Municipio de Tunungua 2% Municipio de La Victoria 2% Municipio de Chivor 7% Municipio de Ubalá 2% Municipio de Gachalá 2% Municipio de Macanal 2% Municipio de Almeida 2% Municipio de Somondoco 2% Municipio de Chiquinquirá 2% Minercol 3% Total 100%"

Artículo 24

<Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todos las disposiciones que le sean contrarias. MARIO URIBE ESCOBAR

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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