Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.

Ley Ordinaria · 610 · 2000-08-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–67 de 67

Artículo 63

CONTROL FISCAL EXCEPCIONAL. <Artículo derogado por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020>

Artículo 64

DELEGACION. Para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, los contralores podrán delegar esta atribución en las dependencias que, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad, existan, se creen o se modifiquen, para tal efecto. En todo caso, los contralores podrán conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los actos de los delegatarios.

Artículo 65

CONSTITUCION EN PARTE CIVIL. Los contralores, por sí mismos o por intermedio de sus apoderados, podrán constituirse en parte civil dentro de los procesos penales que se adelanten por delitos que atenten contra intereses patrimoniales del Estado, tales como enriquecimiento ilícito de servidores públicos, peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, contrato celebrado sin requisitos legales, delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, siempre y cuando la entidad directamente afectada no cumpliere con esta obligación, según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 190 de 1995. Las entidades que se constituyan en parte civil deberán informar a las contralorías respectivas de su gestión y resultados.

Parágrafo 1. La parte civil al solicitar el embargo de bienes como medida preventiva no prestará caución.

Artículo 66

REMISION A OTRAS FUENTES NORMATIVAS. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 67

ACTUACIONES EN TRAMITE. En los procesos de responsabilidad fiscal, que al entrar en vigencia la presente ley, se hubiere proferido auto de apertura a juicio fiscal o se encuentren en la etapa de juicio fiscal, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado en la Ley 42 de 1993. En los demás procesos, el trámite se adecuará a lo previsto en la presente ley. En todo caso, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren en curso, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Artículo 68

DEROGATORIA. Deróganse los artículos 72 a 89 y el parágrafo del artículo 95 de la Ley 42 de 1993.

Artículo 69

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación. MIGUEL PINEDO VIDAL. El Secretario General del honorable Senado de la República, MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO. La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. Anterior

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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