El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante comunicación escrita que surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Salvo acuerdo en contrario no afectará la continuación de los programas que se encuentran en ejecución.
Hecho en Bogotá a los veintiocho (28) días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) en dos ejemplares originales en idioma español siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia
LUIS FERNANDO JARAMILLO C.
Ministro de Relaciones de la República de Colombia
Por el Gobierno de la República de Nicaragua
ENRIQUE DREYFUS
Ministro del Exterior de la República de Nicaragua
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores de Colombia
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia, tomada del texto original del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Nicaragua", hecho en Bogotá a los veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).
La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los once (11) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
El Jefe Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
(Fdo.) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
El Ministro de Relaciones Exteriores
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Nicaragua", hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Nicaragua", hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.
MIGUEL PINEDO VIDAL