Artículo 1
Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.