Artículo 1
Autorízase a la Asamblea Departamental del Meta para que ordene la emisión de la Estampilla de Fomento Turístico, cuyo producido entrará a formar parte del patrimonio del Instituto de Turismo del Meta.
Ley Ordinaria · 561 · 2000-02-02 · Jerarquía: nivel 5
Autorízase a la Asamblea Departamental del Meta para que ordene la emisión de la Estampilla de Fomento Turístico, cuyo producido entrará a formar parte del patrimonio del Instituto de Turismo del Meta.
Autorízase a la Asamblea Departamental del Meta para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en todas las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y sus municipios.
La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.
El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1o. de la presente ley y será administrado por el Instituto de Turismo del Meta.
La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere esta ley será distribuido así: 1. El noventa por ciento ( 90%) para el Instituto de Turismo del Meta. 2. El nueve por ciento (9%) para los municipios recaudadores, que será invertido en el fomento de las actividades turísticas. 3. El uno por ciento (1%) restante, engrosará a una cuenta especial de la Tesorería del Instituto de Turismo del Meta, y será destinado a cubrir los gastos de emisión de las estampillas a que se refiere la presente ley.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deja sin efecto todas las disposiciones que le sean contrarias.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original