Por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986.

Ley Ordinaria · 539 · 1999-12-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 1

La frontera marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras está constituida por líneas geodésicas que conectan los puntos localizados en las siguientes coordenadas: Punto No. 1 Lat. 14o. 59' 08" N Long. 82o. 00' 00" W No. 2 Lat. 14o. 59' 08" N Long. 79o. 56' 00" W No. 3 Lat. 15o. 30' 10" N Long. 79o. 56' 00" W No. 4 Lat. 15o. 46' 00" N Long. 80o. 03' 55" W No. 5 Lat. 15o. 58' 40" N Long. 79o. 56' 40" W Entre los puntos 4 y 5 la frontera marítima estará constituida por un arco de círculo cuyo radio se mide desde un punto localizado en coordenadas 15o. 47' 50" N y 79o. 51' 20" W. No. 6 Lat. 16o. 04' 15" N Long. 79o. 50' 32" W Del punto anterior, la frontera marítima continuará hacia el oriente por el paralelo 16o. 04' 15" N, hasta donde la delimitación deba hacerse con un tercer Estado. La frontera marítima acordada se señala, sólo para efectos de ilustración, en la Carta Náutica número 28000, publicada por la Defense Mapping Agency Hydrographic/Topographic Center, Washinton D. C., 74 Edición, marzo 30 de 1985 la cual, firmada por los plenipotenciarios, se anexa al presente Tratado, siendo entendido que, en todo caso, prevalecerá el tenor del mismo.

Artículo 2

La delimitación enunciada en el artículo anterior no prejuzgará sobre el trazado de las fronteras marítimas que estén establecidas o que pudieran establecerse en el futuro entre cualquiera de las Partes contratantes y terceros Estados, siempre que dicho trazado no afecte la jurisdicción reconocida a la otra Parte contratante por el presente instrumento.

Artículo 3

El yacimiento o depósito de hidrocarburos o de gas natural que se extienda a uno y otro lado de la línea establecida será explotado en forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito, sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicha línea.

Artículo 4

Cualquier diferencia que se presente entre las Partes contratantes sobre la interpretación y aplicación del presente Tratado será resuelta por los medios de solución pacífica establecidos en el derecho internacional.

Artículo 5

El presente Tratado será sometido para su aprobación a los trámites constitucionales requeridos en cada una de las Partes contratantes y entrará en vigor al canjearse los respectivos instrumentos de ratificación. El presente Tratado se firma en doble ejemplar, cuyos textos son igualmente auténticos y dan fe, hoy dos (2) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) en San Andrés, Archipiélago de San Andrés, República de Colombia. Por Colombia AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia. Por Honduras, CARLOS LÓPEZ CONTRERAS, Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D. C.,.. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras", firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras", firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. MIGUEL PINEDO VIDAL. El Secretario General del honorable Senado de la República, MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ARMANDO POMÁRICO RAMOS. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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