Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario Ejecutivo de la Organización Iberoamericana de Juventud.
Disposición final. La presente Acta entrará en vigencia transcurridos treinta días después del depósito de los instrumentos de ratificación por parte de, al menos, dos países.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Acta tendrá aplicación provisional a partir de su firma.
Para que así conste, firman en la ciudad de Buenos Aires, el uno de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Por la República de Argentina,
Por la República de Bolivia,
Por la República Federativa de Brasil,
Por la República de Colombia,
Por la República Costa Rica,
Por la República de Chile,
Por la República de Cuba,
Por la República Dominicana,
Por la República de Ecuador,
Por la República de El Salvador,
Por el Reino de España,
Por la República de Guatemala,
Por la República de Honduras,
Por los Estados Unidos Mexicanos,
Por la República de Nicaragua,
Por la República de Panamá,
Por la República del Paraguay,
Por la República del Perú,
Por la República de Portugal,
Por la República Oriental del Uruguay(1),
Por la República de Venezuela,
(Firmas ilegibles).
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Acta de Fundación de la Organización Iberoamericana de la Juventud (OIJ)", firmada en Buenos Aires el primero (1o.) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
El Jefe Oficina Jurídica,
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de julio de 1998.
APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acta de Fundación de la Organización Iberoamericana de la Juventud (OIJ)", firmado en Buenos Aires el primero (1o.) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acta de Fundación de la Organización Iberoamericana de la Juventud (OIJ)", firmado en Buenos Aires el primero (1o.) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ARMANDO POMÁRICO RAMOS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Educación Nacional,
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.