Por medio de la cual se destinan los recursos excedentes de la vigencia 1998, de la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía de Salud.

Ley Ordinaria · 530 · 1999-11-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 1

Los recursos excedentes de la vigencia 1998 de la subcuenta de seguros de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, se destinarán a financiar el programa de reestructuración de las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red pública con el fin de garantizar su sostenibilidad financiera. El Ministerio de Salud y las entidades territoriales suscribirán convenios de desempeño, que incluirán entre otros, indicadores de gestión, en las áreas de producción, calidad, eficiencia administrativa, técnica y financiera. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con los criterios que para tal efecto señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 1. Para la ejecución de estos recursos, el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud celebrará convenios con entidades financieras públicas.

Artículo 2

El cincuenta por ciento (50%) de los excedentes de la vigencia 1998 de la subcuenta de solidaridad y garantía en salud se destinarán al pago de facturas de atención en salud a la población vinculada no amparada por los regímenes contributivos y subsidiados y los eventos no cubiertos por el POS-subsidiado. Estos recursos serán distribuidos en forma progresiva y en respuesta a cumplimientos por parte de los hospitales públicos de convenios de eficiencia firmados con el Ministerio de Salud.

Artículo 3

Los recursos provenientes del reaforo del Situado Fiscal para la vigencia de 1998 y que se asignaron al sector Salud mediante el documento Conpes Social 047 del 17 de agosto de 1999 y aquellos del Situado Fiscal de libre asignación de la presente vigencia que no hayan sido comprometidos, serán aplicados en subsidio a la oferta a los hospitales que hacen parte de la red pública de acuerdo con la situación financiera de los mismos, una vez garantizada la transformación de subsidios para el mantenimiento de la cobertura en este último caso.

Artículo 4

Los recursos de que trata la presente ley serán distribuidos en forma progresiva y en respuesta a cumplimientos por parte de los hospitales públicos de convenios de eficiencia firmados con el Ministerio de Salud. Tendrán prioridad en la asignación de recursos los siguientes hospitales: ú Hospital Emiro Quintero C. (Ocaña) ú Hospital San Jerónimo (Montería) ú Hospital San Vicente de Paúl (Lorica) ú Hospital San Diego (Cereté) ú Hospital San Juan (Sahagún) ú Hospital San Antonio (Pitalito) ú Hospital de San Pablo (Bolívar) ú Hospital de San Rafael (Facatativá, Cundiamarca) ú Hospital Departamental de Nariño (Nariño)

Artículo 5

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. MIGUEL PINEDO VIDAL

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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