Artículo 1
DEFINICIONES. A los fines del presente Acuerdo, se entiende por: 1. "Información sobre transacciones": La información o los registros que lleva una institución financiera, así como los informes que ésta elabore sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan la cantidad establecida por la autoridad competente de cada Parte. 2. "Institución Financiera": En la República del Paraguay comprende a todo agente, agencia sucursal u oficina ubicada en el territorio nacional, de todo banco, negociante en moneda o casas de cambio, cobrador de cheques, corredor o agente de valores u otras instituciones financieras, de conformidad con la Ley número 417/73 "General de Bancos y Entidades Financieras"; Ley número 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" y sus reglamentaciones y la Ley número 94/91 "de Mercado de Capitales". En la República de Colombia comprende a los establecimientos de crédito –bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial–, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización y organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero. Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado público de valores tales como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas independientes de valores, administradoras de fondos de inversión, administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras de valores; así como a las casas de intermediación en la venta de divisas o casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les aplicará las medidas del presente Acuerdo, así como a las demás que las Partes determinen de común acuerdo. 3. "Actividad ilícita": Toda actividad definida de manera inequívoca por la ley de las Partes como generadora de una sanción penal. 4. "Bienes": Todo activo de cualquier tipo corporal o incorporal, mueble o inmueble, tangible o intangible, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. 5. "Producto del delito": Todo bien derivado u obtenido directa o indirectamente de la comisión de un delito o el equivalente de tales bienes. 6. "Medida definitiva" o "Decomiso": Cualquier medida en firme adoptada por un Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del delito de lavado de activos. 7. "Medidas cautelares" o "Embargo, secuestro preventivo o incautación de bienes": Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia o control temporales de bienes, por mandamiento expedido por una autoridad competente.