Por medio de la cual se busca la recuperación, adecuación y desarrollo de la cuenca del Rio Sinú, especialmente su margen izquierda, en el Departamento de Córdoba.

Ley Ordinaria · 50 · 1993-04-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 1

El Gobierno Nacional propenderá por la recuperación, adecuación y desarrollo de la Cuenca del Río Sinú, especialmente en su margen izquierda, en el Departamento de Córdoba. Para tal efecto, el Gobierno Nacional por intermedio de las entidades adscritas a los Ministerios de Obras Públicas, Agricultura, Educación Nacional y las que más adelante estime convenientes, deberá formular los diferentes programas y proyectos de inversión pública, para ejecutar las obras que a continuación se especifican.

Artículo 2

Las obras de desarrollo prioritario, para cumplir con los objetivos señalados en el artículo 1o, son: a) Construcción de obras de adecuación de tierras, tales como: suministro de agua, riego, canales de drenaje y diques de contención, que permitan incorporar a una importante área de la región al proceso agrícola de acuerdo con los estudios que adelantan las instituciones pertinentes; b) Construcción de carreteras que unan a todas las poblaciones de la margen izquierda del Río Sinú; c) Construcción de una carretera desde Valparaíso, hasta empalmar con la carretera Montería-Moñitos; d) Construcción de un puente sobre el Río Sinú a la altura de los límites de los municipios de Cereté y San Pelayo, que sirva de empalme a la carretera propuesta en el inciso b) de este artículo, permitiendo además, la comunicación efectiva entre las márgenes del Río Sinú y la incorporación y transporte de todos los bienes y servicios que allí se originan, especialmente los productos agropecuarios; e) Construcción de un puente sobre el Río Sinú, en la vía que de la carretera K. 15 Municipio de Tierralta, parte hacia el Municipio de Valencia; f) Construcción de escuelas, colegios y demás centros educativos, de acuerdo a las necesidades de la población; g) Construcción de acueductos y alcantarillados, dependiendo de las necesidades poblacionales de la región;

Artículo 3

La presente Ley deberá incorporarse a la inversión pública en los presupuestos generales de la Nación correspondientes a los períodos de 1994, 1995, y 1996, y en los presupuestos adicionales de 1993. Igualmente hará parte del Plan Nacional de Inversiones Públicas en los términos del artículo 341 de la Constitución Nacional.

Artículo 4

El Gobierno Nacional hará las apropiaciones presupuestales necesarias tendientes a realizar los estudios de preinversión, y llevar a cabo la construcción de las obras propuestas en lal presente Ley.

Artículo 5

Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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