Por la cual se dictan disposiciones sobre la renovación de la cédula de ciudadanía.

Ley Ordinaria · 486 · 1998-12-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1

<Ver Notas de Vigencia sobre prórrogas> Atendiendo al estado de desarrollo y del proceso de modernización tecnológico que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral a iniciativa del Registrador Nacional del Estado Civil precisará durante los noventa (90) días siguientes a la sanción de esta ley el término dentro del cual el ciudadano deberá renovar su cédula de ciudadanía el cual no podrá ir más allá de la fecha de cierre de inscripciones para participar en las próximas elecciones Presidenciales.PARÁGRAFO 1o. El Registrador Nacional del Estado Civil, podrá celebrar fiducia pública o encargo fiduciario para la ejecución del proceso de renovación del documento de identidad, previo concepto del Consejo Nacional Electoral.<Notas de Vigencia> - El término para la renovación de cédulas fue prorrogado hasta el 30 de julio de 2010 por el artículo 1 del Decreto 4969 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.572 de 23 de diciembre de 2009. - El término establecido en el artículo 1 de la Ley 757 de 2002 fue prorrogado hasta el 31 de diciembre del año 2009 por el artículo 1 de la Ley 999 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.136 de 29 de diciembre de 2005. - Articulo modificada por el artículo 1 de la Ley 757 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.883, de 30 de julio de 2002, el cual establece: "Atendiendo el estado de desarrollo del proceso de modernización tecnológico que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil, previa consulta con el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en concordancia a la sentencia de la Corte Constitucional C-511-99 del 14 de julio de 1999, precisará el término para que el ciudadano renueve su cédula de ciudadanía, el cual no podrá ir más allá del 1o. de enero de 2006." - Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 683 de 1999 publicado en el Diario Oficial No. 43.557 de 22 de abril de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.

Artículo 2

Las cédulas de ciudadanía actualmente expedidas y vigentes mantendrán su vigencia hasta el cumplimiento del plazo que se fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 3

El Registrador Nacional del Estado Civil atenderá prioritariamente la expedición y renovación de los documentos de identidad de los ciudadanos pertenecientes a las comunidades étnicas.

Artículo 4

La presente ley rige a partir de su promulgación, y modifica en lo pertinente el artículo 3o. de la Ley 220 de diciembre 15 de 1995. FABIO VALENCIA COSSIO.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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