El presente Convenio será sometido para su aprobación a los procedimientos constitucionales establecidos en cada país y entrará en vigor con las notificaciones respectivas en que se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos legales internos.
Su duración será de cinco (5) años prorrogables automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes Contratantes, notifique a la Otra por escrito con seis (6) meses de antelación a la fecha de vencimiento del período correspondiente, su intención de darlo por terminado.
Esta notificación no afectará el desarrollo de los programas, de conformidad con el artículo IV, a menos que las Partes decidan lo contrario.
Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de abril de 1994, en dos ejemplares, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Por el Gobierno de Jamaica,
BENJAMÍN CLARE.»
El Ministro de Estado, Ministro de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior,
La suscrita Jefe encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ASTRID VALLADARES MARTÍNEZ.
La Jefe Oficina Jurídica (E.)
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la RepUblica
Santa Fe de Bogotá, D. C., 19 de marzo de 1996
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
AMYLKAR ACOSTA MEDINA
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
ERNESTO SAMPER PIZANO
CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
CARLOS JULIO GAITÁN GONZÁLEZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,