Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio del tratado de creación del tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena", suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Ley Ordinaria · 457 · 1998-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 45

Artículo 1

El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende: a) El Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales; b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios; c) Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina.

Artículo 2

Las decisiones obligan a los países miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la comunidad andina.

Artículo 3

Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los países miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, las decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada país miembro.

Artículo 4

Los países miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la comunidad andina. Se comprometen, así mismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.

Artículo 5

Créase el tribunal de justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en el presente Tratado, y sus protocolos modificatorios.

Artículo 6

EL TRIBUNAL TIENE SU SEDE EN LA CIUDAD DE QUITO, ECUADOR. El Tribunal está integrado por cinco magistrados, quienes deberán ser nacionales de origen de los países miembros, gozar de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria competencia. Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en consulta con el Tribunal, podrá modificar el número de magistrados y crear el cargo de abogado general, en el número y con las atribuciones que para el efecto se establezcan en el estatuto a que se refiere el artículo 13.

Artículo 7

LOS MAGISTRADOS SERÁN DESIGNADOS DE TERNAS PRESENTADAS POR CADA PAÍS MIEMBRO Y POR LA UNANIMIDAD DE LOS PLENIPOTENCIARIOS ACREDITADOS PARA TAL EFECTO. El Gobierno del país sede convocará a los plenipotenciarios.

Artículo 8

Los magistrados serán designados por un período de seis años, se renovarán parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por una sola vez.

Artículo 9

Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplentes que lo reemplazarán, en su orden, en los casos de ausencia definitiva o temporal, así como de impedimento o recusación, de conformidad con lo que se establezca en el Estatuto del Tribunal. Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales. Serán designados en la misma fecha y forma y por igual período al de aquéllos.

Artículo 10

Los magistrados podrán ser removidos a requerimiento del Gobierno de un país miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubieran incurrido en falta grave prevista en el Estatuto del Tribunal y de conformidad con el procedimiento en él establecido. Para tal efecto, los Gobiernos de los países miembros designarán plenipotenciarios, quienes, previa convocatoria del Gobierno del país sede, resolverán el caso en reunión especial y por unanimidad.

Artículo 11

Al término de su período, el magistrado continuará en el ejercicio de su cargo hasta la fecha en que tome posesión quien lo reemplace.

Artículo 12

Los países miembros se obligan a otorgar al Tribunal todas las facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones. El Tribunal y sus magistrados gozarán en el territorio de los países miembros de las inmunidades reconocidas por los usos internacionales y, en particular, por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuanto a la inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial, y en todo lo referente a las jurisdicciones civiles y penales, con las excepciones establecidas en el artículo 31 de la mencionada Convención de Viena. Los locales del Tribunal son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncien expresamente a esta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria. Los magistrados, el Secretario del Tribunal y los funcionarios a quienes aquel designe con el carácter de internacionales gozarán en el territorio del país sede de las inmunidades y privilegios correspondientes a su categoría. Para estos efectos, los magistrados tendrán categoría equivalente a la de jefes de misión y los demás funcionarios la que se establezca de común acuerdo entre el Tribunal y el Gobierno del país sede.

Artículo 13

Las modificaciones al Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante la Decisión 184, se adoptarán por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, a propuesta de la Comisión y en consulta con el Tribunal.

Artículo 14

CORRESPONDERÁ AL TRIBUNAL DICTAR SU REGLAMENTO INTERNO. El Tribunal nombrará su Secretario y el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 15

El Tribunal presentará informes anuales al Consejo Presidencial Andino, al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión.

Artículo 16

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA APROBARÁ ANUALMENTE EL PRESUPUESTO DEL TRIBUNAL. Para este efecto, el Presidente del Tribunal enviará cada año, en fecha oportuna, el correspondiente proyecto de presupuesto. SECCION I.

Artículo 17

Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del artículo 1o., dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por algún país miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el artículo 19 de este Tratado.

Artículo 18

Los países miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con aquellas decisiones o convenios que no hubieren sido aprobados con su voto afirmativo.

Artículo 19

Las personas naturales y jurídicas podrán intentar la acción de nulidad contra las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las resoluciones de la Secretaría General o de los Convenios que afecten sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos.

Artículo 20

La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la decisión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina de la resolución de la Secretaría General o del Convenio objeto de dicha acción. Aunque hubiere expirado el plazo previsto en el párrafo anterior, cualquiera de las partes en un litigio planteado ante los jueces o tribunales nacionales, podrá solicitar a dichos jueces o tribunales, la inaplicabilidad de la decisión o resolución al caso concreto, siempre que el mismo se relacione con la aplicación de tal norma y su validez se cuestione, conforme a lo dispuesto en el artículo 17. Presentada la solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultará acerca de la legalidad de la decisión, resolución o convenio, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la providencia del mismo, la que será de aplicación obligatoria en la sentencia de aquél.

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Capítulo I — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo II — DE LA CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
Capítulo III — DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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