ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la última Nota Diplomática en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.
2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cada una de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Santa Fe de Bogotá, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Por el Gobierno de la República de Paraguay,
RUBÉN MELGAREJO LANZONI».
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de septiembre de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del
Despacho de la señora Ministra,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o., de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
AMYLKAR ACOSTA MEDINA
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
ERNESTO SAMPER PIZANO
CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.
La Ministra de Justicia y del Derecho,