Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.

Ley Ordinaria · 451 · 1998-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–25 de 25

Artículo 21

RESPONSABILIDAD. 1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Convenio, serán regidos por la legislación interna de cada Parte. 2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Convenio.

Artículo 22

AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS. Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de autenticación o cualquier otra formalidad análoga.

Artículo 23

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. 1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales. 2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 24

COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN. 1. La asistencia establecida en el presente Convenio no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas. 2. Este Convenio no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

Artículo 25

ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN. 1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes después del canje de los Instrumentos de Ratificación. 2. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente. 3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso. Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintinueve (29) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos. Por la República de Colombia, MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. La Ministra de Relaciones Exteriores, Por el Reino de España, YAGO PICO DE COAÑA. » El Embajador del Reino de España, El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Santa Fe de Bogotá el día veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. de mil novecientos noventa y siete (1997). HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA. El Jefe Oficina Jurídica, RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D. C., 25 de julio de 1997 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO ( Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. La Ministra de Relaciones Exteriores, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. AMYLKAR ACOSTA MEDINA PEDRO PUMAREJO VEGA. El Secretario General del honorable Senado de la República, CARLOS ARDILA BALLESTEROS. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ERNESTO SAMPER PIZANO CAMILO REYES RODRÍGUEZ. El Ministro de Relaciones Exteriores, ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ. La Ministra de Justicia y del Derecho,

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Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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