Por medio de la cual se adoptan medidas en relación con el manejo de las obligaciones contingentes de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento público.

Ley Ordinaria · 448 · 1998-07-21 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo 1

MANEJO PRESUPUESTAL DE LAS CONTINGENCIAS. De conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, la Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas de cualquier orden deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias para cubrir las posibles pérdidas de las obligaciones contingentes a su cargo. El Gobierno Nacional reglamentará la metodología sobre los términos para la inclusión de estas obligaciones en los presupuestos de las entidades a que hace referencia el inciso anterior, pudiendo distinguir en su tratamiento las obligaciones contingentes que se hubiesen adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y las futuras. Así mismo, el Gobierno reglamentará los eventos en los cuales dichos recursos deban ser transferidos al fondo que se crea de conformidad con el artículo siguiente.

Parágrafo 1. Para efectos de la presente ley se entiende por obligaciones contingentes las obligaciones pecuniarias sometidas a condición.

Artículo 2

FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Artículo modificado por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Artículo 3

OBJETO DEL FONDO. <Notas del Editor> El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales tendrá por objeto atender las obligaciones contingentes de las Entidades Estatales que determine el Gobierno. El Gobierno determinará además el tipo de riesgos que pueden ser cubiertos por el Fondo.

Artículo 4

REGIMEN PRESUPUESTAL. Para todos los efectos presupuestales, el Fondo se regirá por las normas aplicables a las Entidades Estatales de carácter financiero. Los aportes realizados al Fondo se entenderán ejecutados una vez transferidos al mismo y sólo podrán ser reembolsados a las entidades aportantes cuando se verifique en forma definitiva la no realización de los riesgos previstos.

Artículo 5

RECURSOS DEL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Los recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales serán las siguientes: 1. Los aportes realizados por las Entidades Estatales. 2. Los aportes del Presupuesto Nacional. 3. Los rendimientos financieros que generen sus recursos. 4. La recuperación de cartera.

Parágrafo 1. Previa incorporación al presupuesto del Fondo, los costos que genere su administración, podrán ser cubiertos con cargo a los rendimientos de los recursos aportados por las Entidades contribuyentes.

Artículo 6

APROBACION Y SEGUIMIENTO DE LA VALORACION DE LAS CONTINGENCIAS. <Ver Notas del Editor> La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobará las valoraciones de las obligaciones contingentes que realicen las Entidades Estatales que efectúen aportes al Fondo. Igualmente, esta Dirección realizará un seguimiento periódico a la evolución de los riesgos cubiertos por el Fondo y determinará el incremento o la disminución de los aportes que fueren necesarios, de conformidad con las disposiciones presupuestales. La aprobación y seguimiento de las valoraciones de las que trata el presente parágrafo solamente se efectuarán por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional cuando los aportes al fondo de contingencias de las entidades estatales se deriven de contingencias relacionadas con riesgos contractuales, providencias que impongan condenas o aprueben conciliaciones, y garantías, en los casos en los que se cuente con participación de recursos públicos de orden nacional y/o haya asunción de obligaciones contingentes por parte de la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 90 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán crear su propio fondo de contingencias; para tal efecto determinarán las metodologías de valoración según el tipo de pasivo contingente previsto en el artículo 3o de la Ley 819 de 2003, las condiciones de cada entidad y deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias. Los aportes realizados al Fondo se entenderán ejecutados una vez transferidos al mismo y sólo podrán ser reembolsados al presupuesto de la entidad aportante como recursos de capital cuando se verifique en forma definitiva la no realización de los riesgos previstos.

Artículo 7

SISTEMA DE COLOCACIÓN DE LOS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA DE LA NACIÓN. Para efectos de la colocación de sus títulos de deuda pública, la Nación podrá utilizar a los establecimientos de crédito como intermediarios de valores.

Artículo 8

PROTECCIÓN DE LOS TENEDORES DE LOS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con las normas del Código de Comercio sobre la circulación de los títulos valores, en los procesos penales en los que se investigue la comisión de hechos punibles relacionados con títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las medidas previstas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal sólo procederán contra los autores o copartícipes del hecho punible o contra cualquier tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa.

Artículo 9

VIGENCIA Y DEROGACION. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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