Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz para la creación de un Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos", suscrito en Bogotá el treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Ley Ordinaria · 438 · 1998-03-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–14 de 14

Artículo 1

CREACIÓN Y SEDE DEL CENTRO. Por el presente Convenio créase el Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos de la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas. El Centro tendrá su sede en la ciudad de Bogotá y podrá realizar actividades en áreas diferentes a su sede mediante acuerdo escrito con las autoridades competentes del Gobierno.

Artículo 2

DEFINICIONES. A los efectos del presente Convenio se entenderá: a) Por "Centro" el Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos de la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas; b) Por "Gobierno" el Gobierno de la República de Colombia.

Artículo 3

OBJETIVOS Y PROPÓSITOS. El Centro se establece con el decidido propósito de brindar a la humanidad una institución internacional de enseñanza superior para la paz, con el objetivo de promover el espíritu de comprensión, tolerancia y coexistencia pacífica entre los seres humanos; estimular la cooperación entre los pueblos y ayudar a superar los obstáculos y conjurar las amenazas a la paz y el progreso mundiales, de conformidad con las nobles aspiraciones proclamadas en la Carta de las Naciones Unidas. Con tal fin, el Centro contribuirá a la ingente tarea universal de educar para la paz por medio de la enseñanza, la investigación, los estudios postuniversitarios y la divulgación de conocimientos fundamentales para el desarrollo integral del ser humano y de las sociedades mediante el estudio interdisciplinario de todas las cuestiones vinculadas con la paz.

Artículo 4

ORGANOS Y ADMINISTRACIÓN. El Centro tendrá un Consejo Directivo, su Presidente, un Director Ejecutivo y el personal administrativo y técnico que se requiera para el logro de los objetivos. El Consejo tendrá como misión principal orientar y asesorar al Director en el establecimiento de políticas que permitan desarrollar los objetivos del Centro.

Artículo 5

El Consejo Directivo designará, por un período de dos años, prorrogables al Director Ejecutivo del Centro, quien tendrá la responsabilidad técnica y administrativa de las actividades del Centro.

Artículo 6

E1 Consejo Directivo estará integrado por: Un representante del Gobierno Nacional, dos representantes de la Universidad para la Paz, dos representantes de la Fundación, dos representantes del sector académico e investigativo. El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por mayoría de miembros votantes presentes y se reunirá en periodos ordinarios de sesiones dos veces al año, por convocatoria de su Director.

Artículo 7

El Consejo Directivo y el Director elaborarán un reglamento administrativo que establezca las modalidades de funcionamiento del Centro y su organización interna.

Artículo 8

CONDICIÓN JURÍDICA, PRERROGATIVAS E INMUNIDADES. I. El Centro tendrá personería jurídica y estará capacitado para: a) Concertar acuerdos con otras organizaciones internacionales y otros Estados; b) Contratar; c) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; d) Intervenir judicialmente, caso en el cual quedará sujeto a las leyes colombianas, para los efectos específicos de la acción judicial de que se trate. II. El Centro gozará de las mismas inmunidades, privilegios y exenciones que reciben los organismos especializados de las Naciones Unidas establecidos en Colombia en lo referente a sus bienes, fondos, haberes, locales, archivos, comunicaciones y exención de impuestos y derechos de aduana, de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.

Artículo 9

FUNCIONARIOS. Los funcionarios de categoría internacional del Centro son: El Consejo Directivo, el Director Ejecutivo del Centro y los Expertos Extranjeros. El Director Ejecutivo del Centro se asimilará al Jefe de una oficina técnica o representante de un organismo internacional según lo contemplado en el literal d) del artículo 8 del Decreto legislativo número 3135 de 1956. El número de expertos extranjeros que simultáneamente podrán prestar sus servicios al Centro será de 5, amparándose en lo dispuesto en el literal e) del artículo 8 del Decreto legislativo número 3135 de 1956.

Parágrafo 1. Los privilegios e inmunidades no son aplicables en ningún caso a los ciudadanos de la República de Colombia o a los funcionarios no colombianos contratados por períodos de tiempo menores de un año.

Artículo 10

FINANCIACIÓN DEL CENTRO. Los gastos del Centro se sufragarán con contribuciones voluntarias tanto del Gobierno y entidades de carácter privado de la República de Colombia, como de otros gobiernos, de organizaciones interguber-namentales y de fundaciones y otras fuentes no gubernamentales en el campo internacional. Para lo cual el Centro contará con el soporte de una Fundación sin ánimo de lucro según la legislación y las normas vigentes en la República de Colombia. El Centro tiene autonomía para decidir libremente la utilización de los recursos financieros de que disponga para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el reglamento financiero que formula y apruebe el Consejo Directivo.

Artículo 11

DISPOSICIONES GENERALES. El Centro colaborará con las autoridades de la República de Colombia para que se cumplan las leyes y regulaciones de ésta, en especial por parte de aquellos que gozan de las inmunidades y privilegios señalados en este Convenio. Cada individuo que disfruta de inmunidades y privilegios está obligado a cumplir las leyes y otras regulaciones de la República de Colombia, y en ningún caso deben interferir en los asuntos internos del país sede.

Artículo 12

El Consejo Directivo del Centro y las autoridades de la República de Colombia podrán por mutuo acuerdo determinar las formas de cooperación y desarrollo de este Convenio.

Artículo 13

Cualquier disputa entre el Centro y el Gobierno se solucionarán de conformidad con el artículo IX sobre solución de controversias de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados de las Naciones Unidas.

Artículo 14

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha que el Gobierno comunique a la Universidad para la Paz que ha sido aprobado de conformidad con sus disposiciones constitucionales. Tendrá una duración de tres años, prorrogables por períodos iguales, salvo que una de las Partes avise a la otra con una antelación no menor de doce meses su intención de darlo por terminado. En fe de lo cual se suscribe en Bogotá a los 30 días del mes de julio de 1986, en tres originales, en español, siendo ambos textos igualmente válidos. Por el Gobierno de la República de Colombia, AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO, Ministro de Relaciones Exteriores. Por la Universidad para la Paz creada por las Naciones Unidas, RODRIGO CARAZO, Presidente del Consejo. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, CERTIFICA: Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz para la creación de un Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos", suscrito en Bogotá el treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), documento que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio. HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA. El Jefe Oficina Jurídica, RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D. C. Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales (Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO (Fdo) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. La Ministra de Relaciones Exteriores DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz para la creación de un Centro Mundial de investigación y capacitación para la solución de conflictos" suscrito en Bogotá el treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986). ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz para la creación de un Centro Mundial de investigación y capacitación para la solución de conflictos" suscrito en Bogotá el treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. AMYLKAR ACOSTA MEDINA. PEDRO PUMAREJO VEGA. El Secretario General del honorable Senado de la República, CARLOS ARDILA BALLESTEROS. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes DIEGO VIVAS TAFUR. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ERNESTO SAMPER PIZANO ALFONSO LÓPEZ CABALLERO. El Ministro del Interior, MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. La Ministra de Relaciones Exteriores, JAIME NIÑO DÍEZ. El Ministro de Educación Nacional,

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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