Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Etica Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 435 · 1998-02-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–29 de 29

Artículo 21

<DEBERES DE LOS PROFESIONALES EN LOS CONCURSOS>. Son deberes de los Profesionales de quienes trata el presente Código en los concursos, los siguientes: a) Los profesionales que se dispongan a formar parte de un concurso por invitación pública o privada y consideren que las bases del concurso pudieren transgredir las normas de la ética profesional, deben renunciar ante el Consejo Profesional Seccional respectivo, la existencia de dicha transgresión; b) Los profesionales participen en un concurso están obligados a observar la más estricta disciplina y el máximo respeto hacia el asesor, los miembros del jurado y los demás participantes en ese concurso; c) Los profesionales que hayan actuado como asesores en un concurso deberán abstenerse de intervenir directa o indirectamente en las tareas profesionales requeridas para el desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo, salvo que su intervención estuviese establecida en las bases del concurso.

Parágrafo 1. Para efectos de los concursos, los profesionales se ceñirán a lo preceptuado en la legislación vigente.

Artículo 22

<DE LAS FALTAS AL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES>. Incurrirán en falta al régimen a que se refiere el presente capítulo: a) Los profesionales que actúen simultáneamente como representantes técnicos o asesores de más de una empresa que desarrolle idénticas actividades y en un mismo tema, sin expreso consentimiento y autorización de las mismas para tal actuación; b) El profesional que en ejercicio de sus actividades públicas o privadas, hubiese intervenido en determinado asunto, no podrá luego actuar o asesorar directa o indirectamente a la parte contraria en la misma cuestión; c) El profesional no debe intervenir como perito o anexar en cuestiones que le comprendan las inhabilidades e incompatibilidades generales de la ley. DE OTRAS FALTAS CONTRA LA ETICA PROFESIONAL

Parágrafo 1. En las licitaciones y en lo atinente a sus relaciones contractuales, los profesionales estarán sujetos a las incompatibilidades establecidas en la legislación vigente.

Artículo 23

<FALTAS CONTRA LA ETICA PROFESIONAL>. Incurren en faltas contra la Etica Profesional los Profesionales de quienes trata el presente Código, que violen cualesquiera de los deberes enunciados en la presente ley. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 24

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. <Ver Notas del Editor> El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares podrá sancionar a los Arquitectos y los profesionales auxiliares de esta profesión con amonestación escrita, suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años y cancelación de la matrícula o certificado de inscripción profesional según el caso. DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES

Parágrafo 1. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Artículo 25

<CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA>. Reestructúrase el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares. <Doctrina Concordante COPNIA> 2004: Concepto 50 de 2004, vigencia de los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 435 de 1998, "por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Etica Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones"

Artículo 26

<INTEGRACION DEL CONSEJO>. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, estará integrado así: a) El Ministro de Transporte o su delegado, quien lo presidirá; b) <Suprimido por el artículo 64 de la Ley 962 de 2005> El Ministro de Educación Nacional o su delegado; c) El Rector de la Universidad Nacional o el Decano de la Facultad de Ingeniería de la misma; d) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros; e) Un representante de las Universidades Privadas, elegido en junta de decanos de las facultades o escuelas correspondientes, convocada para tal fin por el Presidente del Consejo. <Miembros adicionados por el artículo 3 de la Ley 1325 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En adelante, además de los miembros que en la actualidad conforman el Copnia harán parte de su Junta Nacional de Consejeros, el Ministro de Agricultura o su delegado quien deberá ser profesional de una de las profesiones a las que se refiere el artículo 1o de esta ley. De igual manera hará también parte de la Junta Nacional de Consejeros del Copnia, el Presidente Nacional de uno de los gremios de estas profesiones distintos a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, elegido en junta convocada por el Copnia para tal fin, por un período de dos años.

Parágrafo 1. Las Universidades sólo podrán tener un representante por cada una que sólo podrá ser un Decano de la Facultad de Ingeniería.
Parágrafo 2. El Período de los miembros del Consejo será de dos (2) años y podrán ser reelegidos por una sola vez.

Artículo 27

<CONSEJOS SECCIONALES DE INGENIERIA>. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003, sobre el tema ver artículo 27> El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares podrá crear Consejos Seccionales de Ingeniería donde las condiciones lo determinen. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

DE LOS BIENES Y REMANENTES. Los bienes remanentes con que cuenta el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, deberán ser liquidados en el término de tres (3) meses, a partir de la vigencia de la presente Ley por su Revisor Fiscal, de la siguiente manera: Una tercera parte (1/3) para el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares y las dos terceras (2/3) para el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesionales Auxiliares.

Artículo 29

VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente la Ley 64 de 1978 y sus decretos reglamentarios y complementarios, sólo en lo concerniente a la profesión de la Arquitectura y Profesiones Auxiliares de la misma y en aquella materia de la profesión de la ingeniería y sus profesiones auxiliares, que se sustituyan o modifiquen expresamente en ésta.

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Título I — Sin título
Título II — Sin título
Título III — DE LOS PROFESIONALES EXTRANJEROS
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION
Capítulo IX — Sin título
Título VII — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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